Consulta general 0062-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de enero de 1999
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Dos.1.2º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 90-uno, 91-dos-1-2
Descripción de hechos
La Sociedad consultante suministra a un Consejo General de Colegios Oficiales los ejemplares de una revista totalmente terminados, que están destinados a ser distribuidos entre los colegiados.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a las entregas de la referida revista efectuadas por la Sociedad consultante al Consejo.
Contestación
A) Fundamentos de derecho 1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el apartado primero del artículo 78 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 (Boletín Oficial del Estado del 31), que entró en vigor el día 1 de enero de 1995, el referido impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos a que se refiere el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.
2.- El artículo 91, apartado dos.1, número 2º, de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado diez del artículo único de la Ley 9/1998, de 21 de abril (Boletín Oficial del Estado del 22), establece que se aplicará el tipo reducido del 4 por ciento a las entregas de los bienes que se indican a continuación:
"2º. Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:
a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos." En relación con la materia objeto de consulta la Resolución 3/1993, de 5 de marzo, de la Dirección General de Tributos, sobre la tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de determinadas operaciones, ha establecido lo siguiente:
"En relación con este precepto se han planteado dudas en relación con la determinación de la publicidad a efectos de la aplicación del tipo impositivo.
Según la norma sólo pueden considerarse incluidos en el concepto de libros, periódicos y revistas los que no contengan única o fundamentalmente publicidad.
De los términos del precepto resulta clara la tributación de las publicaciones que contengan únicamente publicidad y de las que no contengan publicidad alguna: las primeras, tributarán al 15% [al 16% actualmente] y las segundas al 3% [al 4% actualmente].
El problema se presenta cuando la publicidad de las publicaciones ocupe una parte del total contenido de las mismas.
En estos casos, el precepto determina que se aplicará el 3% [el 4% actualmente] cuando los ingresos que se obtengan por este concepto no lleguen al 75% del total que corresponda a la referida publicación.
Al objeto de facilitar la aplicación del Impuesto sin ocasionar dificultades insuperables de acreditación a los sujetos pasivos ni producir perjuicios para el Tesoro Público, el editor deberá distinguir entre las publicaciones periódicas y las que no lo son. En el primer caso, los ingresos a computar serán los obtenidos en el año precedente, mientras que en el segundo caso sólo podrán considerarse los ingresos que correspondan a la publicación concreta de que se trate.
Tratándose de nuevas publicaciones periódicas con contenido publicitario, el editor aplicará provisionalmente, durante el primer año de edición, el tipo que corresponda al porcentaje previsible de ingresos publicitarios en dicho período, sin perjuicio de la regularización que corresponda una vez determinado definitivamente.
Existe también el problema de las entregas efectuadas por los empresarios ejecutores de la obra (imprentas) a los propios editores, ya que aquellos desconocen los porcentajes que condicionan la aplicación del tipo reducido.
En relación con estas entregas y en consideración a los fines indicados antes, los impresores deberán aplicar el tipo reducido del 3% [del 4% actualmente] o el general del 15% [del 16% actualmente] en función de la declaración escrita que podrán exigir a los editores, en la que éstos bajo su responsabilidad y de acuerdo con las reglas anteriores, les comunicarán el tipo impositivo que proceda aplicar.
A falta del referido documento, el impresor deberá aplicar el tipo general del 15% [del 16% actualmente]".
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Las entregas de los ejemplares de la revista totalmente terminados efectuadas por la Sociedad consultante al Consejo General de Colegios Oficiales editor de la misma, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento o del 4 por ciento, en función de la comunicación que el Consejo, editor de la revista, hubiera realizado a la Sociedad consultante respecto de si la revista contiene fundamentalmente publicidad o no, en el sentido previsto en el artículo 91.dos.1.2º de la Ley 37/1992 y en la Resolución 3/1993 de esta Dirección General anteriormente citada.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0062-99. Texto en la fuente oficial ↗