Consulta general 0060-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de enero de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5.Uno.b) Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.23º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 5-uno-b, 20-uno-23
Descripción de hechos
Le entidad consultante ha arrendado un edificio de su propiedad a una asociación que lo destinará a la rehabilitación y acogimiento de drogadictos.
Cuestión planteada
Exención.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 5, apartado uno, letra c) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, a los efectos de dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
De acuerdo con lo expuesto, el arrendamiento del inmueble efectuado por la entidad consultante convierte a la misma en empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- El artículo 20, apartado uno, número 23º, letra b), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa los siguiente:
"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(...) 23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
(...) b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos".
Por consiguiente, el arrendamiento del inmueble objeto de consulta, que no se destina por el arrendatario exclusivamente a vivienda, estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Está sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento del inmueble objeto de consulta ya que no se destina exclusivamente a vivienda por el arrendatario.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0060-99. Texto en la fuente oficial ↗