Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0058-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de enero de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91-Uno-1-6

Descripción de hechos

Entregas de diverso material de laboratorio efectuadas por la entidad consultante para hospitales.(Código 300700 tubo polistireno 13x75; Código 300287 escobillón con medio de transporte tipo Amies, código 200003 pipeta pasteur 1.ml.; código 400705 tubo de ensayo 15x100; código 409426 contenedor de muestras biológicas; código 309222 contenedor de muestras biológicas).

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada por el artículo 78.Primero de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), a partir de 1 de enero de 1995 el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el artículo 78. Segundo de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), declara que a partir de 1 de enero de 1995 se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, y centros de atención médica. I.F.P. y Centros de Enseñanza, Industria Alimentaria etc.).

Según se ha señalado, la aplicación del tipo impositivo del 7 por ciento a los productos objeto de consulta es de carácter objetivo, siendo irrelevante a estos efectos que los adquirentes de los mismos sean establecimientos hospitalarios, así como que los mismos certifiquen el destino sanitario de los productos que adquieren.

El informe de 13 de diciembre de 1998 de la Unidad de Estudios Económicos Sectoriales y Asistencia Técnica, del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria, en relación con los productos objetos de consulta ha determinado lo siguiente:

"4.- CONCLUSIONES Según lo expuesto en las consideraciones técnicas y fiscales, el informante estima, que "objetivamente considerados los productos que se relacionan en el presente escrito, que son objeto de la consulta, pueden ser utilizados para finalidades distintas de las especificadas en el art. 91 de la Ley 37/1992 sobre el IVA por lo que deben tributar en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los productos objeto de consulta puesto que los mismos, objetivamente considerados, son susceptibles de ser utilizados en otros usos distintos a los ennumerados en el artículo 91, apartado uno, 1, número 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0058-99. Texto en la fuente oficial ↗