Consulta general 0056-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de enero de 1998
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4.Uno Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 8.Dos.3º Concepto de entrega de bienes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4-1-b, 8-2-3
Descripción de hechos
La consultante ha adquirido en subasta judicial una edificación a su promotor.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido. - Modo de obtener la correspondiente factura que documente la operación. - Inclusión del Impuesto en el precio de remate.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1. La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece en el artículo 4 lo siguiente, en relación con el hecho imponible del mismo:
"Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
(...) b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.
Tres. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
Cuatro. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
(...)." 2. En su desarrollo, el artículo 8 establece el concepto de entrega de bienes a efectos de este Impuesto en los siguientes términos:
"Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.
(...)
Dos. También se considerarán entregas de bienes:
3º. Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa".
3. En relación con el sujeto pasivo de la operación, el artículo 84 de la misma Ley establece lo siguiente:
"Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente.
(...)."
4. El artículo 78, apartado uno de la citada Ley establece que "la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas". En las subastas judiciales, por tanto, salvo que se indique lo contrario, el precio de remate constituye la contraprestación acordada por el bien, por lo que dicho precio no incluye la cuota del Impuesto que grava la operación.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Transmitido el poder de disposición sobre un bien corporal se habrá producido una entrega y la circunstancia de que dicho negocio jurídico venga exigido por una norma, procedimiento o resolución administrativa o judicial, no altera dicho elemento fundamental del hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Debe igualmente señalarse que los bienes transmitidos están afectos a una actividad empresarial o profesional, forman parte de un patrimonio empresarial y que de acuerdo con la normativa citada, su transmisión, con independencia de los fines o resultados perseguidos o de que se produzca incluso con ocasión del cese de la actividad económica, debe entenderse realizada en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
3.- De acuerdo con los artículos relativos al concepto de entrega y sujeto pasivo del Impuesto ya citados, sólo el propietario de los bienes (edificaciones) puede ser sujeto pasivo de su entrega incluso cuando éstos se adjudican en subasta pública a través de un procedimiento judicial, ya que sólo él puede transmitir el poder de disposición sobre los mismos, y no el Juzgado o Tribunal que se limita a ordenar el procedimiento de su venta.
En consecuencia, la entrega de un edificio propiedad de una empresa a través de un procedimiento judicial de subasta es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta del mismo. Dicha operación no quedará sujeta al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En cuanto a la expedición de la factura de la citada entrega de bienes, dicha obligación deberá cumplirla el sujeto pasivo que realiza la transmisión, es decir, la entidad que entrega el inmueble sujeto al Impuesto y no exento del mismo. En defecto del sujeto pasivo, la obligación de expedir factura y repercutir el Impuesto incumbe a quienes, con arreglo a derecho, ostenten su representación. No es posible que tales obligaciones las cumpla, en sustitución del sujeto pasivo, el adquirente de los bienes, por no permitirlo la normativa reguladora del Impuesto.
4. La base imponible estará formada por el precio de remate, salvo que se haya indicado expresamente lo contrario en las condiciones de la subasta.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0056-98. Texto en la fuente oficial ↗