Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0055-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de enero de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-1-18-ñ

Descripción de hechos

Intervención de notarios y registradores en relación con las cancelaciones de hipotecas constituidas para garantizar el pago de préstamos.

Cuestión planteada

Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido

Contestación

A) Fundamentos de Derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre), están sujetas al tributo citado las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

2.- El artículo 7 de la Ley citada enumera las operaciones no sujetas al Impuesto, entre las que se incluyen, en su apartado 12º, "las entregas de dinero a título de contraprestación o pago".

El artículo 11 de la Ley del Impuesto, por su parte, determina el concepto de prestación de servicios, considerando como tales, en su apartado dos, número 12º, "los préstamos y créditos".

3.- El artículo 20, apartado Uno, número 18º de la Ley citada establecía, en su letra ñ), que estarán exentos del Impuesto los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de dicho número 18º y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales. De acuerdo con el artículo 3 del Código Civil, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras: pues bien, en el Diccionario de la Real Academia, fedatario es "denominación genérica aplicable al notario y otros funcionarios que gozan de fe pública", de donde se deriva que los notarios y registradores de la propiedad tienen la consideración de fedatarios públicos a efectos del artículo 20, apartado Uno, número 18º, letra ñ) de la Ley del Impuesto.

El artículo 20 citado, en su apartado Uno, número 18º, letras c) y d) se refiere a la concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten y a las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a créditos o préstamos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte. Asimismo, la letra f) se refiere a la exención de prestación de fianzas, avales, cauciones y demás garantías reales o personales, así como a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuadas por quienes concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías, pero no a las realizadas por terceros.

De todo lo anterior se sigue que, si bien la letra ñ) del artículo 20, uno, 18º de la Ley 37/1992 declaraba exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos en las operaciones descritas en las letras anteriores de dicho apartado y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, el beneficio fiscal no podía comprender los servicios de intervención prestados por tales fedatarios respecto de las operaciones que no participen de la naturaleza de las enumeradas en el apartado uno, 18º mencionado, tales como las cancelaciones de préstamos y créditos y las correspondientes cancelaciones de las hipotecas que pudieran garantizar el reembolso de los mismos.

No obstante, la Ley 66/97, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Boletín Oficial del Estado de 31 de Diciembre) ha introducido una modificación en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido por la que se declaran exentos tales servicios de intervención por fedatarios públicos. La Disposición Adicional vigésima novena de dicha Ley 66/97 establece lo siguiente:

"Se modifica la letra ñ) del número 18º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para precisar el alcance de la exención, de la forma siguiente:

"ñ) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

Entre los servicios de intervención se comprenderán la calificación, inscripción y demás servicios relativos a la constitución, modificación y extinción de las garantías a que se refiere la letra f) anterior".

La Disposición final Séptima de la Ley 66/97 indica que la entrada en vigor de tal Ley se produciría el día 1 de Enero de 1998, fecha a partir de la cual estarán exentas, por tanto, dichas operaciones.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- El reembolso de préstamos o créditos y la correspondiente cancelación de las hipotecas que garantizan el reembolso de los mismos no son operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido ni participan de la naturaleza de las operaciones financieras a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 18º de la Ley del Impuesto. En consecuencia, hasta el 31 de Diciembre de 1997, estaban sujetos al Impuesto y no exentos del mismo los servicios prestados por los notarios y registradores al autorizar e inscribir los recibos, finiquitos, cancelación o cartas de pago en los que se documentan los reembolsos de las cantidades prestadas y la consiguiente cancelación de las hipotecas constituidas para garantizar los referidos reembolsos.

2.- A partir de 1 de Enero de 1998, quedan exentos del tributo los servicios prestados por los notarios y registradores, cuando intervienen en las operaciones indicadas en el apartado 1 de esta contestación.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0055-98. Texto en la fuente oficial ↗