Consulta general 0054-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de enero de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.8º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-uno-2-8º
Descripción de hechos
Persona física matriculada en el epígrafe 826 del Impuesto de Actividades Económicas, da clases de judo a niños.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de dicha actividad.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas del mencionado Impuesto la educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
Dicha exención no comprenderá los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes o las Asociaciones de Padres de Alumnos.
2.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 91.Uno.2.8º de la Ley 37/1992, según redacción dada a dicho artículo, por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, se aplicará el tipo reducido del 7%, a “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley”.
Tal y como se deduce de los términos de la consulta, los servicios prestados por la consultante, no se encuentran exentos por el artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley citada, no obstante, se aplicará el tipo reducido del 7% siempre y cuando aquéllos servicios reúnan los requisitos previstos en el artículo anteriormente transcrito, es decir:
1º) Sólo resultará aplicable a las operaciones, que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.
2º) Sólo se aplicará a las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.
En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las clases de judo impartidas por el consultante.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del
artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0054-04. Texto en la fuente oficial ↗