Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0052-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de enero de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-Uno-2-9º

Descripción de hechos

La sociedad consultante realiza actividades dirigidas a público infantil consistentes en ludoteca, programas de dinamización infantil y talleres infantiles y para adolescentes, teniendo entre otras finalidades la integración social, la formación y animación y la defensa de los derechos de los niños.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El artículo 91, apartado uno.2, número 9º de la Ley 37/92, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de la propia Ley cuando tales prestaciones de servicios no estén exentas del Impuesto en virtud de lo previsto en este último precepto.

El artículo 20, apartado uno, número 8º, letra a), de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

"8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud.

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad. (…)”.

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social "el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".

2.- En consecuencia con los preceptos citados, los servicios prestados por la sociedad consultante en el desarrollo de las actividades de animador juvenil e infantil, a que se refiere el escrito de consulta, están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo aplicable a dichos servicios el tipo reducido del 7 por ciento.

3.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. parasu

conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0052-02. Texto en la fuente oficial ↗