Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0050-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas · 15 de febrero de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20.Uno.6º RD 1642/1992 art. 5 RD 1777/2004 art. 59 TRLIS RDLeg 4/2004 art. 140

Descripción de hechos

La entidad consultante es una agrupación de interés económico cuyo objeto es la prestación de todos los servicios de administración y gestión auxiliares a la actividad principal de los socios. La AIE se ha planteado suscribir con un tercero un contrato de arrendamiento de un inmueble, que pasaría a subarrendar a las sociedades miembros que lo utilicen, procediendo a repercutirles el alquiler correspondiente.

Cuestión planteada

1. Si cabe entender como exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la prestación de servicios de subarrendamiento que la AIE prestaría a sus miembros. 2. Si los pagos de alquiler que dichos miembros hagan a la AIE están sujetos a retención.

Contestación

1. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

El artículo 20.Uno.6º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

6º. Los servicios directamente prestados a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.

b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.

c) Que se reconozca previamente el derecho de los sujetos pasivos a la exención en la forma que se determine reglamentariamente.

Se entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando el volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el Impuesto no exceda del 10 por 100 del total de las realizadas.

La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles”.

El desarrollo reglamentario de este precepto se encuentra recogido en el artículo 5, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), que dispone lo siguiente:

“El reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 6º y 12º del apartado Uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se efectuará por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado.

El reconocimiento del derecho a que se refiere el párrafo anterior, surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, fundamentan la exención”.

Según se indica en el escrito de consulta, “la Agrupación presta los servicios administrativos consistentes en la gestión y el asesoramiento financieros, administrativos, contables y fiscales, así como la gestión de los recursos humanos, las compras y la administración, la secretaria general, la asesoría jurídica, la auditoría interna y el control de riesgos”, y ha obtenido el reconocimiento de la exención al amparo del artículo 20.Uno.6º, de la Ley 37/1992, por acuerdo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 13 de noviembre de 2002.

De acuerdo con lo expuesto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de subarriendo de un inmueble para los miembros de la Agrupación consultante, cuyo arrendatario es la propia Agrupación y que según el escrito de consulta se destinará directa y exclusivamente a la actividad desarrollada por sus miembros, limitándose éstos a reembolsar la parte que les corresponda de los gastos hechos en común, relativos a dicho arrendamiento.

2. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

El artículo 140.1 del texto refundido de la ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan”. A su vez, el número 4 de este artículo contiene una remisión reglamentaria en relación con los supuestos en los que no existirá retención.

El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (Boletín Oficial del Estado de 6 de agosto), establece en su artículo 59 las excepciones a la obligación de retener e ingresar a cuenta. La letra i) de este artículo dispone lo siguiente:

“No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:

i) Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:

1º. Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresas para sus empleados.

2.º Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900 euros anuales.

3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.

A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

4.º Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, en cuanto tengan por objeto bienes inmuebles urbanos.

En el escrito de consulta se pone de manifiesto que no se cumplen los requisitos de esta letra i), por lo que, en principio, existirá obligación de retener o de ingresar a cuenta respecto de los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento del inmueble.

La letra j) de este artículo 59 dispone lo siguiente:

“No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:

j) Los rendimientos que sean exigibles entre una agrupación de interés económico española o europea y sus socios, así como los que sean exigibles entre una unión temporal y sus empresas miembros”.

Esta excepción se circunscribe al ámbito de las relaciones económicas que se establezcan entre la agrupación de interés económico y sus miembros dentro del ejercicio de la actividad propia de estos como socios de aquélla y que justifica su existencia o, dicho de otro modo, a los supuestos en que se trate de pagos cuyo origen directo se encuentra en tal actividad. Por el contrario, el beneficio no alcanza a otras rentas que se deriven de situaciones ajenas a esa actividad, como ocurre cuando la agrupación arrienda o subarrienda a sus socios un inmueble. En este caso, las relaciones no se plantean entre la agrupación y sus socios sino entre un arrendador y un arrendatario. Se trata de pagos que se producen al margen de la respectiva condición de socio y de agrupación de interés económico y que deberán someterse al régimen de retenciones que les corresponda a cada uno de ellos en función de su naturaleza económica objetiva. Incluso en los casos en que la actividad de los socios y, consecuentemente, de la agrupación, fuese el arrendamiento de inmuebles, tanto los socios como la agrupación estarían actuando como cliente de la otra parte y no como socios y agrupación, por lo que de nuevo nos situaríamos fuera del alcance de la exención de la letra j) del artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

En definitiva, los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles, exigibles entre una agrupación de interés económico y sus socios estarán sujetos a retención en la medida en que se produzcan al margen de las relaciones entre una y otros propias de la actividad empresarial o profesional que estos desarrollan como socios de ella y de la que la actividad de esta es auxiliar.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0050-05. Texto en la fuente oficial ↗