Consulta general 0049-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de enero de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.9º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno y 91-Uno-1-9º
Descripción de hechos
Entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de flores secas, plantas secas ornamentales y musgo seco.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el referido Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos a que se refiere el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.
2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 9º de la Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los siguientes bienes: "las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención".
3.- El artículo 23 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre), establece lo siguiente:
"1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho.
2. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda".
Según dispone el artículo 3º del Código Civil, "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas".
El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define la palabra flor, en su primera acepción, como "conjunto de los órganos de la reproducción de las plantas fanerógamas, compuesto generalmente de cáliz, corola, estambres y pistilos".
El mismo Diccionario define a la denominada "flor de mano" como "las que se hacen a imitación de las naturales".
4.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
A efectos de lo dispuesto en el citado artículo 91.uno.1.9º de la Ley 37/1992, tendrá la consideración de flor "el conjunto de los órganos de reproducción de las plantas fanerógamas" producidos por estas últimas, es decir, las denominadas flores naturales, incluidas las flores naturales secas. Por tanto, a las importaciones, adquisiciones intracomunitarias y entregas de las flores secas objeto de consulta les será aplicable el tipo reducido del 7 por ciento.
Sin embargo se aplicará el tipo impositivo general del 16 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de plantas secas ornamentales y de musgo seco.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0049-01. Texto en la fuente oficial ↗