Consulta general 0048-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de enero de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 75 Devengo del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 89 Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 75, 88 y 89. RD 2402/1985 art. 6º
Descripción de hechos
La consultante se obligó contra la entrega de terrenos edificables, a remunerar a la transmitente a través de un porcentaje a aplicar sobre el precio de venta de las viviendas a construir sobre tales terrenos. La sociedad propietaria de dichos terrenos, no emitió factura con ocasión de la entrega a la consultante de los mismos.
Cuestión planteada
Confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid la obligación de pagar el precio convenido por parte de la consultante, se plantea la pérdida de la transmitente del derecho a la repercusión del Impuesto devengado, al haber transcurrido más de un año desde el devengo del Impuesto por la entrega.
Contestación
1.- El devengo del Impuesto en las entregas de bienes, está regulado en el artículo 75 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29). En particular, el número 1º de su apartado Uno, establece que el mismo se producirá “cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.”
2.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1462 del Código Civil, "Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultase o se dedujera claramente lo contrario”.
3.- Por otra parte, el artículo 88 de la ley del Impuesto, establece:
“Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
(…)
Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.
Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente.
(...)
Tres. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento sustitutivo correspondiente.
Cuatro. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.”
4.- De acuerdo con lo anterior, la entidad que transmitió los terrenos a la consultante, debió expedir y entregar factura a ésta cuando se realizó la correspondiente entrega o en el plazo de treinta días a partir de dicho momento, tal y como establece al respecto el artículo 6º del RD 2402/1985 de 18 de diciembre, que regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (BOE del 30).
Dado que en el escrito de consulta se recoge la no expedición de la misma, el derecho a la repercusión del correspondiente Impuesto se habrá perdido si, conforme a las reglas expuestas, ha transcurrido más de un año desde el devengo de la entrega.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0048-03. Texto en la fuente oficial ↗