Consulta general 0046-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de enero de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.18º.h) Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-18-h
Descripción de hechos
La consultante ha obtenido autorización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para intervenir como entidad colaboradora en el procedimiento de devolución del IVA en el régimen de viajeros y va a suscribir un convenio de colaboración con otra entidad a fin de proceder a la devolución mediante las tarjetas de crédito emitidas por esta última entidad, la cual facturará a la consultante por los servicios prestados.
Cuestión planteada
Si el servicio prestado por la entidad a la consultante está exento del IVA de acuerdo con el artículo 20, uno, 18º, h) de la Ley 37/1992.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
El artículo 20, uno, 18º) h) de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue:
"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.
Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(...) 18º. Las siguientes operaciones financieras:
(...) h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.
La exención se extiende a las operaciones siguientes:
a') La compensación interbancaria de cheques y talones.
b') La aceptación y la gestión de la aceptación.
c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.
No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro." Esta Dirección General, en Resoluciones vinculantes de 24 y 31 de julio de 1987 (B.O.E. de 13 y 14 de agosto de 1987) ha indicado que están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional referentes a "tarjetas de crédito, débito y uso múltiple, tanto los servicios prestados a los titulares, cuya contraprestación son las comisiones percibidas de los mismos por la emisión o renovación de dichas tarjetas, por la disposición en ventanillas, en cajeros automáticos o en oficinas de otras entidades nacionales o extranjeras, como los servicios prestados a los establecimientos donde se utilizan dichas tarjetas, retribuidas mediante las comisiones percibidas de dichos establecimientos". Aun cuando el escrito de consulta no resulta demasiado explícito, parece que en el presente caso nos hallamos ante un supuesto de servicios referentes a tarjetas de crédito prestados a un establecimiento donde se utilizan dichas tarjetas, por lo que resultaría de aplicación la exención.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Están exentos los servicios prestados por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional referentes a tarjetas de crédito, débito y uso múltiple, tanto los servicios prestados a los titulares, cuya contraprestación son las comisiones percibidas de los mismos por la emisión o renovación de dichas tarjetas, por la disposición en ventanillas, en cajeros automáticos o en oficinas de otras entidades nacionales o extranjeras, como los servicios prestados a los establecimientos donde se utilizan dichas tarjetas, retribuidas mediante las comisiones percibidas de dichos establecimientos.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0046-99. Texto en la fuente oficial ↗