Consulta general 0046-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de enero de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 75 Devengo del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 89 Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 75, 88 y 89. RD 2402/1985 art. 6º
Descripción de hechos
La consultante transmitió determinados terrenos edificables, a cambio de un precio calculado como un porcentaje a aplicar sobre el precio de venta de las viviendas a construir sobre los mismos por la sociedad adquirente. No se emitió factura con ocasión de la entrega de tales terrenos.
Cuestión planteada
Confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid la obligación de pagar el precio convenido por parte de la sociedad adquirente a la consultante (por declararse válido el documento suscrito por ambas), se plantea la obligación de la adquirente de soportar la repercusión del Impuesto devengado.
Contestación
1.- El devengo del Impuesto en las entregas de bienes, está regulado en el artículo 75 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29). En particular, el número 1º de su apartado Uno, establece que el mismo se producirá “cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.”
2.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1462 del Código Civil, "Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultase o se dedujera claramente lo contrario”.
3.- Por otra parte, el artículo 88 de la ley del Impuesto, establece:
“Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
(..)
Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
(..)
Tres. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento sustitutivo correspondiente.
Cuatro. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo”.
4.- De acuerdo con lo anterior, la consultante debió expedir y entregar factura a la sociedad adquirente cuando se realizó la correspondiente entrega y se devengó, por tanto, el Impuesto- o en el plazo de treinta días a partir de dicho momento, tal y como establece al respecto el artículo 6º del RD 2402/1985 de 18 de
diciembre, que regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (BOE del 30).
Dado que en el escrito de consulta se recoge expresamente la no expedición de la misma, el derecho a la repercusión del correspondiente Impuesto se habrá perdido si, conforme a las reglas expuestas, ha transcurrido más de un año desde el devengo de la entrega.
5.- Cabe añadir, finalmente, que lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de la obligación de la consultante de incluir el Impuesto devengado en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación en que se haya producido el devengo de la operación descrita.
6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en el apartado primero de la disposición adicional vigésima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0046-03. Texto en la fuente oficial ↗