Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0046-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de enero de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art.: 91-Uno-3-2º

Descripción de hechos

Ventas con instalación de armarios de cocina en viviendas de nueva construcción o para su rehabilitación

Cuestión planteada

Prueba de la condición de promotor del destinatario de las operaciones, tanto si es un empresario o un particular, y de la naturaleza de las obras efectuadas.

Contestación

El artículo 91, apartado uno, número 3, 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados en edificaciones destinadas principalmente a viviendas de nueva construcción o para su rehabilitación, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.

La prueba de la condición de promotor de la construcción o de la rehabilitación podrá acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, entre otros, mediante aquéllos que se indican en el escrito de consulta.

El artículo 87, apartado uno, 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que responderán solidariamente de la deuda tributaria correspondiente los destinatarios de las operaciones sujetas a gravamen que, mediante sus declaraciones o manifestaciones inexactas, se hubiesen beneficiado indebidamente de exenciones, supuestos de no sujeción o de aplicación de tipos impositivos menores de los que resulten procedentes con arreglo a derecho.

Por consiguiente, en los casos de rehabilitación podrá constituir prueba de la naturaleza de las obras efectuadas, tanto si son empresarios como particulares, una declaración suscrita por los mismos en la que se manifieste su condición de promotores y que las obras efectuadas tienen la consideración de obras de rehabilitación por cumplirse los requisitos contenidos en el artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido .

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0046-01. Texto en la fuente oficial ↗