Consulta general 0045-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de enero de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.6º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 90-uno, 91-uno-1-6
Descripción de hechos
La consultante se dedica a la comercialización de los siguientes aparatos médicos: - Microscopio electrónico de transmisión 100 KV modelo JEM-1010 y accesorios. - Cámara de adquisición de imágenes de microscopía electrónica de transmisión modelo Bioscan. - Equipo automatizado para microbiología modelo Asterias.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada por el artículo 78.Primero de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), a partir de 1 de enero de 1995 el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la misma Ley.
2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el artículo 78. apartado segundo de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), declara que a partir de 1 de enero de 1995 se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de aparatos y complementos que, objetivamente considerados, sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, así como a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, sólo puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
El tipo impositivo reducido del 7 por ciento previsto en el citado precepto resulta por tanto aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias del hombre o de los animales o a prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
A tales efectos, y en relación con los productos a que se refiere el escrito de consulta, el informe del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de fecha 21 de diciembre de 1.998, señala lo siguiente:
"CONCLUSIONES.
Según lo expuesto en las consideraciones técnicas y fiscales, el informante estima, que objetivamente considerados, el Microscopio Electrónico de Transmisión 100 KV modelo JEM-1010 y sus Accesorios, la Cámara de Adquisición de Imágenes de Microscopia Electrónica de Transmisión modelo Bioscan, y el Equipo Automatizado para Microbiología modelo Asterias, comercializados por la consultante, deberían tributar en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general".
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos siguientes objeto de consulta: - Microscopio electrónico de transmisión 100 KV modelo JEM-1010 y accesorios, -Cámara de adquisición de imágenes de microscopía electrónica de transmisión modelo Bioscan, - Equipo automatizado para microbiología modelo Asterias, puesto que dichos productos, objetivamente considerados, no son de uso exclusivo en fines sanitarios para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0045-99. Texto en la fuente oficial ↗