Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0043-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de enero de 2004

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 88-uno. RD 1624/1992 art. 25

Descripción de hechos

La sociedad consultante ha resultado adjudicataria de la concesión para la construcción de un aparcamiento y posterior gestión del mismo, figurando en el Pliego de Condiciones Técnicas, Jurídicas y Económico-Administrativas, las siguientes tarifas:- En relación con las plazas de aparcamiento que se van a destinar a uso rotatorio, el precio de la tarifa horaria aplicable con el Impuesto sobre el Valor Añadido incluido.- En relación con las plazas de aparcamiento destinadas a residentes, el precio a que la sociedad adjudicataria podrá transmitir el derecho de uso de cada una de ellas, sin especificar si el Impuesto sobre el Valor Añadido va incluido o no.

Cuestión planteada

Si concurren los supuestos para entender que dentro de la cantidad indicada como precio máximo de transmisión de la cesión de uso de las plazas de residentes está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- La sociedad mercantil consultante realiza la prestación de un servicio de arrendamiento o cesión de uso, actividad que está sujeta al Impuesto según dispone el artículo 4.Uno y 4.Dos.a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), y debe calificarse como prestación de servicios, conforme al artículo 11.Uno de esta norma.

La consultante es por tanto sujeto pasivo del Impuesto y tendrá que repercutir el mismo a sus clientes según dispone el artículo 88 de la Ley, cuando regula la repercusión del Impuesto.

2.- El artículo 88 apartado uno de la Ley 37/1992, se refiere a la repercusión del Impuesto en los siguientes términos:

“Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.”

Dicho precepto ha sido desarrollado por el artículo 25 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (B.O.E. del 31 de diciembre), que dispone lo siguiente:

“ En relación con lo dispuesto en el artículo 88, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los pliegos de condiciones particulares previstos en la contratación administrativa contendrán la prevención expresa de que a todos los efectos se entenderá que las ofertas de los empresarios comprenden no sólo el precio de la contrata, sino también el importe del Impuesto.”

3.- En consecuencia con lo expuesto anteriormente, podemos concluir señalando que en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto cuyos destinatarios fuesen entes públicos, se entenderá siempre que los sujetos pasivos del mismo al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, dicho Impuesto deberá se repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presente para el cobro, sin que el importe global contratado sufra incremento alguno como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.

No obstante, la repercusión regulada en el artículo 88 apartado uno, párrafo segundo de la Ley 37/1992, se refiere al supuesto en que los entes públicos son los destinatarios de las operaciones sujetas, lo que no ocurre en el presente caso donde los destinatarios son particulares, concretamente los residentes de la zona y potenciales clientes de la consultante. Dado que la Ley 37/1992 no contiene una regulación específica para los casos de contratación en el ámbito privado, se aplicarán las reglas generales de repercusión, no entendiéndose por tanto incluido el Impuesto en el caso consultado si tal circunstancia no se especificó en las condiciones particulares de contratación.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0043-04. Texto en la fuente oficial ↗