Consulta general 0043-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de enero de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 19 Operaciones asimiladas a las importaciones de bienes
- Ley 37/1992 · art. 83.Dos Base imponible
Normativa según la fuente: Circular 931/85. DGA. Ley 37/1992 arts. 19, 83-dos
Descripción de hechos
La empresa consultante representa a propietarios de vehículos comunitarios con matrícula turística. A la ultimación del régimen para la matriculación ordinaria del vehículo, el vehículo quedará en ocasiones en propiedad de la persona a la que se autorizó la matrícula turística y siendo objeto de entrega a persona no autorizada en otras ocasiones.
Cuestión planteada
- Base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se ultima el régimen de matrícula turística sin entrega del propietario.- Base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se ultima el régimen de matrícula turística con entrega del propietario.
Contestación
1. - El Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre, por el que se adapta la Reglamentación de la matrícula turística a las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior (B.O.E. de 15 de septiembre), establece que los vehículos que se encuentren amparados por matrícula turística se considerarán en régimen de importación temporal, tal como dispone el artículo 2 del citado Real Decreto. En particular, y a los efectos de, entre otras normas, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. de 29 de diciembre), cuando el beneficiario del régimen sea un residente fuera del territorio aduanero comunitario, disfrutará de los beneficios fiscales establecidos para dicho régimen.
2. - El artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece, entre otros supuestos, que el abandono de los regímenes del artículo 24, entre los que se encuentra el régimen de importación temporal con exención total, determinará el devengo del Impuesto como operación asimilada a la importación de bienes.
La base imponible de esta operación, según lo dispuesto en el artículo 83, apartado Dos, número 4º, estará constituida de la siguiente manera:
“ 4ª. La base imponible de las demás operaciones a que se refiere el artículo 19, número 5º de esta Ley, será la suma de las contraprestaciones de la última entrega o adquisición intracomunitaria de bienes y de los servicios prestados después de dicha entrega o adquisición, exentos todos ellos del Impuesto, determinadas de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos I y II del presente Título.”
3. – A efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en las operaciones del abandono del régimen de importación temporal de vehículos comunitarios con matrícula turística, parece conveniente remitirse a lo establecido por diversas sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, relativas a imposiciones internas de distintos estados miembros, como son las Sentencias de 9 de marzo de 1995, 23 de octubre de 1997 y 22 de febrero de 2001, en los asuntos C-345/93, C-375/95 y C- 393/98 respectivamente, y en la Sentencia de 19 de septiembre de 2002, asunto C- 101/00 que se refería, en particular, a la imposición sobre el Valor Añadido de vehículos comunitarios de segunda mano que eran adquiridos para utilizarse en un mercado comunitario distinto del de su primera matriculación.
El artículo 90 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, en su texto consolidado, dispone:
“ Ningún Estado miembro gravará directa o indirectamente los productos de los demás Estados miembros con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos nacionales similares.
Asimismo, ningún Estado miembro gravará los productos de los demás Estados miembros con tributos que puedan proteger indirectamente otras producciones”.
Considerando lo dispuesto en este artículo, el Tribunal en el asunto C-101/00, concluye, en su Sentencia:
“ Cuando un Estado miembro aplica a los vehículos usados importados de otros Estados miembros un régimen tributario en el que la depreciación real de los vehículos se define de manera general y abstracta, tomando como base criterios determinados por el Derecho nacional, el artículo 95, párrafo primero, del Tratado requiere que este régimen tributario se configure de manera que, habida cuenta de las aproximaciones razonables inherentes a un régimen de este tipo, quede excluido todo efecto discriminatorio. Este requisito exige, por una parte, que se publiquen los criterios en los que se basa el modo de cálculo del baremo genérico de depreciación de los vehículos y, por otra parte, que el propietario de un vehículo usado importado de otro Estado miembro pueda impugnar la aplicación de un baremo genérico a ese vehículo, lo que puede dar lugar a tener que examinar las características propias de éste, con el fin de garantizar que el impuesto que se le aplica no sea superior a la parte residual del impuesto incorporada al valor de un vehículo usado similar ya matriculado en el interior del país”.
En este punto es necesario mencionar que el Tribunal en el asunto C-393/98, había llegado a la conclusión que un régimen tributario basado en criterios generales es compatible con el artículo 95, párrafo primero, del Tratado, siempre y cuando no produzca efectos discriminatorios y los propietarios de los vehículos usados importados de otros Estados miembros puedan oponerse a la aplicación a su vehículo del modo de cálculo basado en criterios generales.
De todo lo anteriormente dicho, y considerando que otra interpretación conllevaría la pérdida de los beneficios fiscales del régimen o de parte de ellos, este Centro Directivo considera, que en el caso de ultimación del régimen de matrícula turística de un vehículo comunitario, cuando no pueda establecerse un precio cierto de adquisición, porque el vehículo ha sido utilizado en el citado régimen durante un tiempo estimable de tiempo, o cualquiera otra razón, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, se podrá determinar con arreglo a procedimientos generales, como el establecido en la Circular 931, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, de 29 de noviembre de 1985 (Boletín Oficial del Estado del 13 de diciembre), sin perjuicio del derecho que asiste a la persona que ultime el régimen de matrícula turística a solicitar la liquidación del Impuesto, conforme a una base imponible que garantice que el Impuesto exigido no sea superior a la parte residual del impuesto incorporada al valor de un vehículo usado similar ya matriculado en el interior del país, o lo que es lo mismo, que la persona que ultime el régimen pueda solicitar la liquidación del Impuesto sobre una base imponible que atienda al valor de mercado del vehículo en nuestro país. La base imponible así conformada será válida tanto si dicho régimen determinó la exención de una entrega interior como si determinó la exención de una adquisición intracomunitaria de bienes.
Este Centro Directivo considera igualmente, que cuando la ultimación del régimen de matrícula turística de un vehículo comunitario o nacional, sea consecuencia de una entrega anterior inmediata, se deberá determinar la base imponible, siempre que sea posible, con arreglo a lo establecido en el Título V, de la Ley del Impuesto, atendiendo fundamentalmente al importe total de la contraprestación de la operación.
4. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Jurisprudencia del TJUE que cita
C-101/00 · C-345/93 · C-375/95 · C-393/98
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0043-03. Texto en la fuente oficial ↗