Consulta general 0042-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de enero de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.6º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, 90-Uno; 91-Uno-1-6.
Descripción de hechos
Comercialización del siguiente producto: - Sistema de Microscopía Confocal MRC-1024.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada por el artículo 78.Primero de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), a partir de 1 de enero de 1995 el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la misma Ley.
2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el artículo 78. apartado segundo de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), declara que a partir de 1 de enero de 1995 se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de aparatos y complementos que, objetivamente considerados, sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, así como a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, sólo puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
El tipo impositivo reducido del 7 por ciento previsto en el citado precepto resulta por tanto aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias del hombre o de los animales o a prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
A tales efectos, y en relación con los productos a que se refiere el escrito de consulta, el informe del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de fecha 21 de diciembre de 1.998, señala lo siguiente:
"CONSIDERACIONES FISCALES.
El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos, que por su configuración objetiva, solamente pueden destinarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales, circunstancias que no concurren en el Sistema de Microscopía Confocal MRC-1024, objeto de consulta, habida cuenta que el mismo puede ser utilizado no sólo en los mencionados usos sino también en otros distintos.
En consecuencia las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones del Equipo objeto de consulta tendría que tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo impositivo general, habida cuenta que es un producto fundamentalmente destinado a la investigación.
CONCLUSIONES.
Según lo expuesto en las consideraciones técnicas y fiscales, el informante estima, que objetivamente considerado el sistema de Microscopía Confocal MRC-1024, adquirido por la consultante debería tributar en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general." B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos siguientes objeto de consulta: Sistema de Microscopía Confocal MRC-1024, puesto que dichos productos, objetivamente considerados, no son de uso exclusivo en fines sanitarios para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0042-99. Texto en la fuente oficial ↗