Consulta general 0042-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de enero de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-22º
Descripción de hechos
La entidad consultante adquirió unas plazas de garaje, en unas condiciones que no hacían posible su uso como tales y sobre las que ha realizado una serie de obras y obtenido los permisos necesarios para destinarla a aparcamiento.Una vez finalizadas las obras va a proceder a su venta a particulares.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido por entender que se trata de primera transmisión de edificaciones.
Contestación
1. El artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara exentas del tributo a "las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación."
De lo indicado en el precepto se deriva que, a los efectos de calificar una entrega de edificaciones como primera o segunda o ulterior entrega, y aplicar, en su caso, la exención aludida en el referido precepto, es requisito esencial que se trate de una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. Si el objeto de la entrega es una edificación en fase de construcción, no serán aplicables los conceptos de primera o segunda entrega a que se refiere dicho precepto ni, en su caso, la exención que en él se contempla: las entregas de una edificación en construcción estarán sujetas y no exentas del Impuesto, cuando se realicen por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial.
Resulta fundamental, por tanto, establecer ciertos criterios para determinar cuándo se considera que la construcción se encuentra terminada. A falta de una definición legal y reglamentaria, debe atenderse a criterios generales que deberán matizarse a la vista de cada supuesto concreto. Este Centro Directivo ha resuelto repetidamente que se considera terminada una edificación cuando es objetivamente apta para un uso concreto (oficinas, aparcamiento, vivienda, ...), sin necesidad de que el adquirente realice obra adicional alguna.
Resulta a estos efectos indiferente el grado de avance de las obras del edificio entregado, ya que si la construcción no se encuentra completamente finalizada no cabe considerar como terminado el objeto de la entrega. El certificado de finalización de la obra expedido por el arquitecto será un elemento de prueba de la finalización de la misma, si bien cabe que se encuentre terminada sin tal calificación.
En el caso de las viviendas, la cédula de habitabilidad es un trámite legal necesario para su utilización como tales, por lo que no se considerará terminada la vivienda que se entregase sin haber obtenido dicha cédula de habitabilidad.
Por otra parte, las zonas comunes (jardines, viales interiores, zonas deportivas), son elementos complementarios de manera que si el objeto principal de la entrega (la vivienda) se encuentra terminado, el hecho de que no lo estén los demás elementos complementarios no obsta para que la entrega se califique como primera entrega de edificación terminada.
2. El artículo 90, apartado uno, de la misma Ley establece que el impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa lo siguiente:
1. Una edificación se encontrará terminada cuando sea objetivamente apta para la utilización que pretende darle el adquirente sin necesidad de que éste efectúe ulteriores obras para el acabado de la misma. No es determinante a tal respecto que se haya otorgado la escritura de división horizontal o cualquier otro trámite, si bien la existencia de un certificado final de obra o de cédula de habitabilidad supondrán un elemento probatorio de la ultimación de la construcción del inmueble.
No cabe entender terminada la obra por haberse alcanzado un porcentaje mínimo de avance de las obras. Estas deberán estar terminadas en su totalidad para entender que la construcción de la edificación está ultimada. Circunstancia que no parece producirse en el caso objeto de consulta, dado que la situación del parking en el momento de la adquisición, no permitía el uso de las plazas de garaje como tales.
2. El tipo de gravamen aplicable a las entregas de edificaciones en construcción (incluso viviendas) es el general del 16 por ciento.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0042-03. Texto en la fuente oficial ↗