Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0041-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de marzo de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 5, 7, 8-dos y 104-dos-2º

Descripción de hechos

Un Ayuntamiento va a proceder a rehabilitar un polígono industrial a través del sistema de cooperación; la financiación de las obras se llevará a cabo conjuntamente con los propietarios y la Comunidad Autónoma de Madrid, la cual va a conceder una subvención cofinanciada con fondos provenientes del FEDER.

Cuestión planteada

Régimen aplicable a la actuación urbanística descrita.

Contestación

1.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 131 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, (vigente en esta materia en defecto de legislación autonómica tras la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 61/1997, de 20 de marzo y la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, de 13 de abril), en el sistema de cooperación, los propietarios aportan el suelo de cesión obligatoria y la Administración ejecuta las obras de urbanización con cargo a los mismos.

En este sentido, la letra d) del apartado Uno del artículo 5 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) otorga la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

De acuerdo con este precepto, constituye doctrina reiterada por este Centro Directivo que la realización de obras de urbanización a través del sistema de cooperación atribuye la condición de empresario a la Administración pública que las efectúa, si no tuviera ya antes esta condición por razón de su actividad urbanística.

Los propietarios de los terrenos, por su parte, se convertirán en empresarios o profesionales (si, asimismo, no lo fueran previamente) cuando comiencen las obras de urbanización.

En este sentido, cabe resaltar que el proceso de urbanización de un terreno comprende todas las actuaciones que se realizan para dotar al terreno de los elementos previstos por la legislación urbanística, como acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, suministro de energía eléctrica, etc., para servir la edificación que sobre ellos exista o vaya a existir, ya sea para viviendas, otros locales o edificaciones de carácter industrial. Tal concepto de urbanización excluye, por tanto, todos aquellos estadios previos que, si bien son necesarios para llevar a cabo las labores de urbanización, no responden estrictamente a la definición indicada: no se considera “en curso de urbanización” un terreno respecto del que se han realizado estudios o trámites administrativos, en tanto a dicho terreno no se le empiece a dotar de los elementos que lo convierten en urbanizado.

El consultante, por tanto, vendrá obligado a repercutir sobre los destinatarios de las operaciones gravadas (los propietarios de los terrenos) el Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión del cobro de las derramas que, para el reparto de costes de urbanización, impute a cada uno de aquéllos.

A su vez, el Ayuntamiento consultante podrá deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la adquisición de los bienes o servicios utilizados en la realización de las mencionadas operaciones de urbanización, siempre que concurran los requisitos exigidos por el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

2.- En lo referente al tratamiento de la subvención concedida por la Comunidad Autónoma de Madrid, el número 3º del apartado Dos del artículo 78 de la Ley 37/1992, establece que formarán parte de la base imponible del Impuesto las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al mismo, señalando que se considerarán vinculadas directamente al precio las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.

De acuerdo con lo expuesto, las subvenciones a que se refiere el escrito de consulta no son subvenciones vinculadas al precio de los servicios de urbanización que presta el Ayuntamiento previa su contratación con terceros, ya que no están relacionadas con el volumen de servicios prestados, sino que se calculan en función del coste de las obras, por lo que no procederá su inclusión en la base imponible del Impuesto.

3.- Tratándose, por tanto, de subvenciones destinadas a financiar la actividad empresarial del Ayuntamiento consultante, deberán recibir el tratamiento previsto por el artículo 104.Dos.2º de la Ley 37/1992, de acuerdo con el cual, y a los efectos del cálculo del porcentaje de prorrata, se incluirá en el denominador el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir, incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de dicha Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo. Las referidas subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital, que se imputarán en la forma en que se indica en el párrafo siguiente.

El mismo precepto establece que no se incluirán las citadas subvenciones en la medida en que estén relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción, así como otras excepciones que no son de aplicación al supuesto que se consulta.

Asimismo, se establecen reglas específicas para las subvenciones de capital (es decir, aquéllas que tienen por objeto contribuir a la financiación del activo fijo o inmovilizado de la unidad subvencionada), las cuales se incluirán en el denominador de la prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación.

4.- Considerando lo expuesto, cabe concluir que la parte de la subvención que se recibe de la Comunidad Autónoma de Madrid que pueda ser imputada a los gastos de urbanización de terrenos propiedad de particulares no podrá considerarse como subvención de capital, ya que no financia la adquisición de bienes o servicios para el propio Ayuntamiento, sino la urbanización de los terrenos de particulares, debiendo incluirse por tanto en el denominador del porcentaje de prorrata correspondiente al ejercicio en que se perciban efectivamente.

Por el contrario, la parte de dicha subvención que pudiera corresponder a terrenos urbanizados que fueran propiedad del Ayuntamiento consultante, deberá tratarse en función de la naturaleza que dichos terrenos urbanizados tengan para el citado Ayuntamiento; de este modo, si dichos terrenos tuvieran la condición de inmovilizado, por ejemplo porque se arrendasen a terceros, entonces la subvención deberá considerarse como una subvención de capital por la adquisición de bienes y servicios determinados y no se incluirá en el porcentaje de prorrata pero limitará, proporcionalmente, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la urbanización de dichos terrenos; en otro caso, es decir, si los terrenos van a ser enajenados o puestos en venta, la subvención se considerará como subvención corriente y se incluirá en el denominador del porcentaje de prorrata por el total de su importe.

La presente contestación rectifica la anterior Resolución de fecha 20 de enero de 2003 que, en consecuencia, queda anulada desde la presente fecha.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0041-03. Texto en la fuente oficial ↗