Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0040-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de enero de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91-1-3

Descripción de hechos

La empresa consultante realiza la actividad de instalación y entrega de muebles de cocina, puertas, escaleras etc. tanto para particulares como para empresas constructoras.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el artículo 78, apartado primero, de la Ley 41/1994, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 (Boletín Oficial del Estado del 31), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento,salvo lo dispuesto en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.

2.- El artículo 91, apartado uno.3 de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado segundo del artículo 78 de la Ley 41/1994, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

El mismo precepto señala que se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

3.- Según los criterios interpretativos del mencionado artículo 91.uno.3 de la Ley 37/1992, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:

a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.

b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.

La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.

A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.

c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.

d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúa.

En los contratos formalizados por los vendedores de muebles de cocina con promotores de viviendas, si bien el requisito b) se cumple, no cabe afirmar taxativamente que se cumplan los demás: en cuanto a la calificación de las operaciones (ejecución de obra o compraventa de bienes con instalación), debe indicarse que la delimitación de ambos contratos en el ordenamiento jurídico no es clara; sin embargo, aun cuando la calificación de tales operaciones pudiera ser discutible, el requisito que no cabe entender cumplido es el que se refiere al objeto de tales contratos: con independencia de su naturaleza jurídica, el objeto de los mismos no es el de la construcción de la edificación, sino el de amueblamiento de la misma. En efecto, la instalación del mobiliario de la cocina no constituye un elemento más de su construcción, como podría ser la fontanería, el solado o alicatado, sino un añadido a la edificación, equivalente a la fabricación de estanterías por encargo o de muebles a medida para dormitorios o salones.

Debe tenerse en cuenta que, según el artículo 23, apartado 3 de la Ley General Tributaria, "no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones". En este mismo sentido, la aplicación del tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido debe referirse estrictamente a las operaciones contempladas en la Ley, de manera que no cabe aplicar dicho tipo reducido a operaciones cuyo objeto no sea la construcción de las viviendas, sino el amueblamiento de las mismas.

En este sentido se ha pronunciado repetidamente este Centro Directivo mediante diversas resoluciones vinculantes: de 8 de Mayo, 26 de Mayo, 30 de Junio, 7 de Julio y 30 de Octubre de 1986, publicadas en el Boletín Oficial del Estado de 16 de Mayo, 4 de Junio, 19 y 24 de Julio, 11 y 18 de Noviembre respectivamente.

No habiéndose modificado la normativa reguladora del tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido a las operaciones objeto de la presente consulta, este Centro Directivo mantiene el criterio expresado en las referidas resoluciones vinculantes, no considerando consecuentemente como de construcción de edificaciones a las operaciones consistentes en la entrega con instalación de mobiliario de cocina, aunque éste se fabrique siguiendo las instrucciones del cliente, promotor de la construcción de viviendas.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Las operaciones consistentes en la entrega con instalación de muebles de cocina en viviendas en construcción, tanto para particulares como consecuencia de contratos formalizados con el promotor de la edificación, no se consideran "de construcción de viviendas", por lo cual el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a tales operaciones será el general del 16 por ciento.

2.- Con carácter general tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las operaciones de instalación de artículos de carpintería objeto de consulta así como las entregas de puertas, marcos y tapetas para forrar marcos objeto de consulta.

No obstante, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las ejecuciones de obra, con aportación de materiales, consistentes en la venta con instalación de puertas de paso, marcos y tapetas para forrar marcos, en edificios o partes de los mismos destinados principalmente a viviendas en construcción, a que se refiere el escrito de consulta, cuando sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el instalador consultante y el promotor o promotor-constructor de la construcción.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0040-98. Texto en la fuente oficial ↗