Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0038-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de enero de 2002

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 25. RD 1624/1992 art. 13

Descripción de hechos

Una empresa española importa una mercancía de China, despachándola de importación a ” libre práctica” en España, para enviarla a un almacén de una empresa logística francesa en Lille, en condiciones DDP, donde una empresa con establecimiento permanente en Portugal la recepciona.

Cuestión planteada

¿ Es suficiente el CMR, donde se indique como lugar de entrega Francia, firmado por la firma portuguesa, para justificar la exención de la operación de la entrega de la empresa española a la portuguesa?.

Contestación

1. - El artículo 25 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que están exentas del Impuesto las entregas de bienes, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos, al territorio de otro Estado miembro siempre que el adquirente sea un empresario o identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

Este precepto ha sido desarrollado reglamentariamente por el artículo 13 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 31), que establece:

1. Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.

2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma:

1º. Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.

2º. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación.

3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación fiscal que suministre al vendedor.

4. Cuando se trate de las transferencias de bienes comprendidos en el artículo 9, número 3º de la Ley del Impuesto, la exención quedará condicionada a que el empresario o profesional que las realice justifique los siguientes extremos:

1º. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino.

2º. El gravamen de las correspondientes adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado miembro de destino.

3º. Que el Estado miembro de destino le ha atribuido un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. – Las condiciones DDP (Delivered Duty Paid), implican que el transporte se realiza a Francia por el vendedor o por su cuenta.

El CMR es la carta de porte derivada de un contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, regulado en el Convenio CMR, suscrito en Ginebra el 19 de mayo de 1956 y ratificado en nuestro país en 1974. Dicho Convenio establece la obligatoriedad de que la carta de porte esté firmada por el remitente de la mercancía y el transportista.

3. – Por lo tanto, la entrega de bienes, realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, expedidos o transportados por la empresa española a Francia para ponerlos a disposición de una empresa establecida en Portugal estará exenta, pudiéndose justificar el transporte de los bienes a otro Estado miembro con el CMR debidamente cumplimentado.

4.- Esta contestación sustituye a la anterior de fecha 16 de enero de 2002, que en consecuencia queda anulada.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0038-02. Texto en la fuente oficial ↗