Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0037-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de enero de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 125; RD 1624/1992, Art. 44

Cuestión planteada

Persona física que se dedica a la pesca fluvial en el río Miño, vendiendo posteriormente las especies capturadas. Aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 124, apartado uno de la de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, siempre que no hubiese renunciado al mismo.

El artículo 125 de dicha Ley declara que, a efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se considerarán explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales, de sus cultivos, explotaciones o capturas.

Por su parte, el artículo 44, número 4º del Reglamento del Impuesto preceptúa que "se considerarán explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas y, en particular, las siguientes:

(...)

4º. Las explotaciones pesqueras en agua dulce".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

El consultante, pescador fluvial, podrá acogerse al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca por su actividad pesquera en agua dulce.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0037-98. Texto en la fuente oficial ↗