Consulta general 0031-16
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de agosto de 2016
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.14º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-14º
Descripción de hechos
La entidad consultante recibe facturas de una asociación sin ánimo de lucro por los servicios prestados como colaboración en la grabación de audio libros. En dichas facturas recibidas no figura el IVA por decir el emisor de las mismas que es una operación exenta por el artículo 20.uno.14ª. Según se manifiesta en el escrito de consulta, la asociación tiene reconocido el carácter de establecimiento de carácter social por la Administración tributaria correspondiente.
Cuestión planteada
Procedencia de dicha exención.
Contestación
La entidad consultante parece que no tiene la condición de sujeto pasivo que realiza la operación objeto de consulta, sino que es la destinataria de los servicios prestados por una entidad sin ánimo de lucro.
No hay elementos suficientes en el texto de consulta para poder calificar la operación consultada, no obstante y en términos generales la Ley del Impuesto establece lo siguiente:
1.- El artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) dispone que estarán exentas del impuesto:
“Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:
a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.
b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.
c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.
d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.”
Los requisitos necesarios para aplicar la citada exención, en lo que respecta a entidades o establecimientos de carácter social, se recogen en cuenta el artículo 20, apartado tres, que establece lo siguiente:
“A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:
1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º, de este artículo.
Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.
Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.”
En consecuencia con todo lo anterior, y dado lo escueto de la descripción de hechos parece deducirse que los servicios de grabación de audiolibros prestados por una asociación a la entidad consultante mediante remuneración, constituyen una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido que no se encuentra exenta al no estar incluida en ningún supuesto de exención previsto por la Ley.
En consecuencia, y a pesar de tener reconocido su carácter de establecimiento social, no le sería de aplicación a la actividad de grabación de audiolibros lo dispuesto en el artículo 20.Uno.14º de la Ley, al no ser un supuesto contemplado en el referido precepto en las condiciones señaladas.
2.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0031-16. Texto en la fuente oficial ↗