Consulta general 0030-19
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de septiembre de 2019
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 93 Requisitos subjetivos de la deducción
- Ley 37/1992 · art. 94 Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 93 y 94-
Descripción de hechos
La consultante es una sociedad mercantil que en un ejercicio determinado presenta declaraciones liquidaciones trimestrales en las que consigna saldos a compensar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dichos trimestres han sido objeto de comprobación por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los que se regulariza su situación tributaria eliminándose dichos saldos a compensar motivándose las actuaciones en la ausencia de la condición de empresario o profesional en la consultante, así como la no realización de operaciones que habiliten a la misma el ejercicio del derecho a deducir las cuotas del impuesto soportadas. Una parte importante de sus operaciones son prestaciones de servicios efectuadas a favor de un cliente establecido en Suiza.
Cuestión planteada
Requisitos que deben concurrir para deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas y, en particular, si la consultante tiene la condición de empresario o profesional y si las operaciones por ella efectuadas con un cliente en Suiza le dan derecho a deducir dichas cuotas.
Contestación
La presente contestación sustituye la anterior Resolución de fecha 18 de julio de 2019 y número V1889-19 que, en consecuencia, queda anulada desde la presente fecha.
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…).”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
De la escueta información contenida en el escrito de la consulta, no puede determinarse de forma inequívoca si la consultante tiene o no la condición de empresario o profesional.
En cualquier caso, la consultante tendrá la condición de empresario o profesional cuando realice la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y/o humanos con la intención de intervenir el mercado con la producción de bienes y/o servicios.
No obstante, corresponde a los órganos con competencias de comprobación tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y no a este Centro directivo analizar, en cada caso concreto y según los antecedentes de hecho concurrentes en cada supuesto, si una persona o entidad tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- El ejercicio del derecho a deducir es objeto de regulación en el Titulo VIII de la Ley 37/1992, comprensivo de los artículos 92 a 114.
En primer lugar, de conformidad con el artículo 93 de la Ley 37/1992, sólo podrán ejercer el derecho a deducir, las personas o entidades que tengan la condición de empresario o profesional, en concreto señala dicho precepto que:
“Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.
(…)
Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.
(…).”.
Por otro lado, en cuanto a las operaciones que otorgan a los empresarios o profesionales del impuesto el derecho a deducir las cuotas soportadas o satisfechas, el artículo 94 de la Ley 37/1992 expresa que:
“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…)
b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.
c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2.º de este apartado.
d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley.
2.º Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.
(…).”.
Por último, el derecho a deducir se encuentra supeditado al cumplimiento de requisitos de distinta naturaleza, así como a limitaciones distintas que son objeto de regulación en los artículos 95, 96 y 97 de la Ley del impuesto.
De acuerdo con todo lo anterior, la consultante podrá ejercer el derecho a deducir cuando, en primer lugar, tenga la condición de empresario o profesional y, cumplido dicho requisito, cuando en su actividad y en las cuotas que, en su caso, soporte o satisfaga concurran las condiciones desarrolladas en el Titulo VIII de la Ley 37/1992.
En particular, en caso de tener la condición de empresario o profesional, la realización de prestaciones de servicios no sujetas al impuesto por no estar establecido el destinatario de las mismas en el territorio de aplicación del impuesto en los términos previstos en el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992, como parece ocurrir con los servicios prestados a un empresario o profesional establecido en Suiza, no impide, por sí mismo, la deducibilidad de las cuotas que la consultante soporte o satisfaga, siempre que en concurran el resto de requisitos previstos en la Ley del impuesto.
En cualquier caso, corresponde a los órganos con competencias de comprobación tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y no a este Centro directivo, valorar la presencia de dichas condiciones y requisitos.
3.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.
Consultas que cita
- V1889-19
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0030-19. Texto en la fuente oficial ↗