Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0028-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de enero de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 22-7

Descripción de hechos

Servicios de remolque prestados por embarcaciones de pesca costera a buques averiados.

Cuestión planteada

Exención.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas a dicho tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

2.- El artículo 22, apartado siete de dicha Ley declara exentas "las prestaciones de servicios, distintos de los relacionados en los apartados anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los apartados uno y cuatro anteriores o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves".

Según el apartado uno del mencionado precepto, entre los buques a los que alcanza el mencionado beneficio fiscal, figuran los buques aptos para navegar por alta mar que se afectan a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca, los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera y los buques de guerra.

Por navegación marítima internacional se entiende, entre otras, "la que se inicia en un puerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado fuera de dicho ámbito espacial" y "la que se inicie en un puerto situado fuera del ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial".

El mismo precepto determina que un buque estará afecto a la navegación marítima internacional cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen más del 50 por ciento del total recorrido efectuado durante los períodos de tiempo siguientes:

a) El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes operaciones de reparación, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.

b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria o importación del buque, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año y el siguiente.

3.- El artículo 10 del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre, dispone que:

"2. Se entenderán comprendidos entre los servicios realizados para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves destinados a los fines que justifican su exención los siguientes:

a) En relación con los buques: los servicios de practicaje, remolque y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones de conservación de buques y del material de a bordo, tales como desinfección, desinsectación, desratización y limpieza de las bodegas; servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos.

b) En relación con el cargamento de los buques: las operaciones de carga y descarga del buque; alquiler de contenedores y de material de protección de las mercancías; custodia de las mercancías, estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las vías del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus equipajes; alquileres de materiales, maquinaria y equipos utilizados para el embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de remolque objeto de consulta que se presten para atender las necesidades de los buques que resulten, en los términos indicados por la normativa del Impuesto, afectos a la navegación marítima internacional o afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera, y las de los buques de guerra, o, en su caso, relativos al cargamento de dichos buques.

Debe considerarse que la exención corresponde a los servicios que se presten al armador de buque, como titular de su explotación, o al consignatario del mismo, como representante del buque en cada puerto y, por tanto, facturados a dichas personas, pero en ningún caso a la Asociación consultante.

La exención mencionada se condicionará a la justificación del derecho al beneficio fiscal en la forma prevista en el artículo 10, número 1, apartado 1º del Reglamento del Impuesto, según el cual la circunstancia de que un buque esté afecto a navegación marítima internacional, o se afecte exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera, deberá exigirse por el prestador del servicio a los destinatarios del mismo mediante una declaración suscrita por éstos, en la que hagan constar la afectación que justifique la aplicación de la exención.

Se excluyen de la exención, los servicios indicados que se presten a buques en los que no concurran las circunstancias indicadas y, en particular, a buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0028-98. Texto en la fuente oficial ↗