Consulta general 0028-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de enero de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.6º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90-uno y 91-uno-1-6º
Descripción de hechos
La entidad consultante va a comercializar unos equipos destinados a la realización de análisis proteómicos y genómicos.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado uno.1, número 6º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.
Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de la higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips.
El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, y centros de atención médica, I.F.P. y Centros de Enseñanza, Industria Alimentaria etc.), ni tampoco a aquellos productos que se utilicen en la fabricación o elaboración de los citados productos sanitarios.
2.- El informe de fecha 30 de noviembre de 2004 de la Subdirección General de Normativa de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad y Consumo sobre el producto consultado señala lo siguiente:
“Aunque tanto los trabajos de proteómica como los de transferencia génica tienen un indudable potencial clínico e incluso se han documentado ya algunas aplicaciones de interés sanitario, su principal uso todavía es la investigación en el laboratorio, por tanto no cumplen la condición de que “solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, …”
Ambos sistemas pueden ser utilizados para la investigación de muestras biológicas sin interés clínico, como la investigación en plantas, por tanto su uso no se limita al estudio de muestras humanas o veterinarias.
En la documentación del sistema Protein Works no aparece una sola referencia a alguna enfermedad concreta en la que pudiera aplicarse a corto plazo. Aparecen referencias a su interés en el marco de la investigación biológica.
En el caso de Gene Transfer, sí se menciona el uso del bombardeo de partículas para inducir una respuesta inmune en células y un subsiguiente efecto antitumoral, pero, de nuevo, la mayoría de las tecnologías descritas se usan para investigación biológica y no necesariamente en células humanas (plantas, levadura, bacterias, orgánulos) y sin relevancia clínica.
Por tanto, los sistemas “Protein Works” y “Gene Transfer” no pueden ser considerados, a nuestro modo de entender, como productos sanitarios”.
3.- En consecuencia con todo lo anterior este Centro Directivo le informa que tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento los equipos destinados a la realización de análisis proteómicos y genómicos objeto de consulta dado que no tiene la calificación de producto sanitario.
4.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0028-05. Texto en la fuente oficial ↗