Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0028-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de enero de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-14º

Descripción de hechos

La entidad consultante es un Consorcio, Entidad de Derecho Público, integrado por una Comunidad Autónoma a través de tres Consellerias, una Secretaría General y Centro de Supercomputación, y de tres Universidades Públicas. Su objeto es la adquisición, gestión y actualización de fondos bibliotecarios conjuntos a fin de lograr su optimización, con fines docentes y de investigación y para uso de los propios componentes del Consorcio.La Comunidad Autónoma y Universidades asignan fondos al Consorcio a través de partidas presupuestarias para que éste cubra los gastos necesarios para poder desarrollar su objeto. También pueden cederle bienes en uso con el mismo fin.

Cuestión planteada

Tributación a efectos del IVA de los fondos recibidos por el consorcio.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

El artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas".

Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad.

En el escrito objeto de consulta no se hace ninguna mención a la obtención de ingresos por otros medios que no sean la aportación por los propios consorciados, no constituyendo éstos contraprestación de ninguna operación sujeta al impuesto.

2.- Por su parte, el artículo 20, apartado uno, número 14º , letra a) de la Ley del Impuesto declara que están exentas del mismo "las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación".

3.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le comunica que:

No están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las aportaciones que hacen las entidades consorciadas al consultante y que se destinan a cubrir los gastos de realización de los proyectos fundacionales, dado que no constituyen en sí mismos contraprestación de operaciones sujetas al Impuesto.

En el caso de obtener ingresos derivados de prestaciones de servicios por su actividad de Biblioteca, dichos ingresos, al ser prestados por una entidad de derecho público, estarán sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido tal y como dispone el artículo 20.uno.14º de la Ley del Impuesto.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0028-03. Texto en la fuente oficial ↗