Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0028-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de enero de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-Uno-18º- h) y 164-Uno-3º RD 2402/1985

Descripción de hechos

Sociedad civil cuya actividad principal es la de locutorio telefónico que realiza también la actividad de envío de dinero al extranjero.

Cuestión planteada

- Posibilidad de expedir tickets sustitutivos de las facturas - Sujeción al Impuesto de la actividad de envío de dinero al extranjero.

Contestación

1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

2. - Por otra parte, el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra h), de la citada Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina que estarán exentas del tributo las siguientes operaciones financieras:

"h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.

(...)".

3. - El artículo 164, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) preceptúa que:

"Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

(...)

3º. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Título y conservar duplicado de los mismos".

A tales efectos, el Real Decreto 2402/85, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30), establece lo siguiente:

" Artículo 2º

(…)

2. Deberán ser objeto de facturación la totalidad de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por los empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad, con excepción de las siguientes operaciones:

(…)

b) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su Ley reguladora, salvo aquellas a que se refieren los números 2º, 3º, 4º, 5º, 15º, 20º, 21º, 22º, 24º, 25º y 27º del apartado uno de dicho artículo.

(…)

d) Las que, con referencia a sectores empresariales o profesionales o Empresas determinadas, autorice el Organo competente de la Administración tributaria, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades económicas de los empresarios y profesionales.

(…)

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o profesionales estarán obligados a expedir, en todo caso, una factura completa por las siguientes operaciones:

a) Aquéllas en las que el destinatario de la operación así lo exija para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos de los que sea sujeto pasivo.

(...)".

"Artículo 4º.

(…)

2. En las operaciones que a continuación se describen, cuando su importe no exceda de 500.000 pesetas, las facturas podrán ser sustituidas por talonarios de vales numerados o, en su defecto, "tickets" expedidos por máquinas registradoras:

(…)

h) Servicios telefónicos prestados mediante la utilización de cabinas telefónicas de uso público, así como mediante tarjetas magnéticas o electrónicas recargables que no permitan la identificación del portador.

(…)

n) Las que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

(... )

3. En la parte talonario y en la matriz de los vales se harán constar, al menos, los siguientes datos o requisitos:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración será correlativa.

b) Número de Identificación Fiscal del expedidor.

c) Tipo impositivo aplicado o la expresión "IVA incluido".

d) Contraprestación total.

4. Los talonarios de vales podrán ser sustituidos por "tickets" expedidos por cajas registradoras de ventas en las que consten los datos expresados en el apartado tres anterior, siendo obligatorio en tales casos conservar los rollos en que se anoten tales operaciones".

4. - En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

a) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, para los servicios telefónicos prestados mediante la utilización de cabinas telefónicas de uso público, así como mediante tarjetas magnéticas o electrónicas recargables que no permitan la identificación del portador y, para las demás operaciones que autorice el Departamento de Gestión de la Agencia Tributaria, cuando el importe de la operación no exceda de 500.000 pesetas, podrán optar por sustituir las facturas por talonarios de vales numerados o "tickets" expedidos por máquinas registradoras.

b) De la aplicación del artículo 20, apartado Uno, número 18º letra h), resulta que las operaciones a que se refiere el escrito de consulta consistentes en la realización de transferencias o giros estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido pero exentas del mismo, no procederá, por tanto, la repercusión del Impuesto.

Asimismo, la empresa prestadora de dichos servicios esta exceptuada de la obligación de emitir factura o documento análogo en relación con dichos servicios exentos, salvo que el destinatario de los mencionados servicios así lo exija para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base o en la cuota de aquellos tributos de los que sea sujeto pasivo.

5.-Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0028-01. Texto en la fuente oficial ↗