Consulta general 0023-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de enero de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.6º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90-uno y 91-uno-1-6º
Descripción de hechos
Codificadores y sistemas electrónicos para identificación de neonatos. Según el Ministerio de Sanidad y Consumo dichos artículos quedan fuera del ámbito de aplicación del Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, relativo a los productos sanitarios.
Cuestión planteada
- Tipo impositivo aplicable.
Contestación
De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, Universidades. C.S.I.C., Consejerías de Salud de Comunidades Autónomas, laboratorios farmacéuticos, etc.).
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos objeto de la consulta (codificadores y sistemas electrónicos para identificación de neonatos), habida cuenta de que los mismos, objetivamente considerados no se utilizan para los fines indicados anteriormente, siendo irrelevante la condición del destinatario.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0023-03. Texto en la fuente oficial ↗