Consulta general 0021-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de enero de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 92 Cuotas tributarias deducibles
- Ley 37/1992 · art. 93 Requisitos subjetivos de la deducción
- Ley 37/1992 · art. 94 Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción
- Ley 37/1992 · art. 140 Concepto de oro de inversión
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 92, 93, 94, 140 quince
Descripción de hechos
La entidad consultante compra oro de inversión a mayoristas de oro que le comunican que renuncian a la exención prevista en el artículo 140 bis de la Ley 37/92, emitiendo dicha entidad una factura en la que se "autorrepercute" el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido.Por otra parte, dicha entidad encarga a fabricantes de metales preciosos que elaboren joyas según diseños propios de ella, aportando a estos efectos al fabricante oro adquirido a mayoristas con aplicación de la exención prevista en el apartado uno, número 1º del artículo 140 bis. Dichos fabricantes le repercuten el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre el importe de la total contraprestación calculada según lo dispuesto en el artículo 79, apartado diez de la Ley 37/92.
Cuestión planteada
Deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones.
Contestación
1.- El artículo 140 quinque de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que “será sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a las entregas de oro de inversión que resulten gravadas por haberse efectuado la renuncia a la exención a que se refiere el artículo 140 ter, el empresario o profesional para quien se efectúe la operación gravada”.
2.- Por su parte, el artículo 92, apartado uno de dicha Ley, según su actual redacción dada por el artículo 4.Trece de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Boletín Oficial del Estado del 31 de diciembre), declara que “los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.
2º. Las importaciones de bienes.
3º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9, número 1º, letras c) y d), 84, apartado uno, número 2º, y 140 quinque, todos ellos de esta Ley.
4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º, y 16 de esta Ley”.
El artículo 93, apartado uno, de dicha Ley determina que “podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales”.
Finalmente, el artículo 94, de la Ley del Impuesto, preceptúa que:
“Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.
c) Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2º de este apartado.
d) Los servicios prestados por agencias de viajes que estén exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley.
2º. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.
3º. Las operaciones de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que estarían exentas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 16º y 18º de esta Ley, siempre que el destinatario de tales prestaciones esté establecido fuera de la Comunidad o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con exportaciones fuera de la Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con tal destino, cualquiera que sea el momento en que dichas operaciones se hubiesen concertado.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas o entidades que no tengan la condición de empresarios o profesionales se considerarán no establecidas en la Comunidad cuando no esté situado en dicho territorio ningún lugar de residencia habitual o secundaria, ni el centro de sus intereses económicos, ni presten con habitualidad en el mencionado territorio servicios en régimen de dependencia derivados de relaciones laborales o administrativas.
Dos. Los sujetos pasivos comprendidos en el apartado dos del artículo anterior únicamente podrán deducir el Impuesto soportado o satisfecho por la adquisición de los medios de transporte que sean objeto de la entrega a que se refiere el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley, hasta la cuantía de la cuota del Impuesto que procedería repercutir si la entrega no estuviese exenta.
Tres. En ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho”.
3.- En consecuencia, la entidad consultante podrá deducir las cuotas soportadas o satisfechas en las operaciones objeto de consulta (entregas de joyería con aportación para su fabricación por la entidad consultante de oro de inversión adquirido con exención y adquisición de oro de inversión con renuncia a la exención por el transmitente en la que dicha entidad es sujeto pasivo conforme al artículo 140 quinque de la Ley 37/92), en la medida en que los bienes o servicios adquiridos se utilicen por la misma en la realización de las operaciones referidas en el artículo 94 de la citada Ley, y se cumplan el resto de los requisitos contenidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0021-03. Texto en la fuente oficial ↗