Consulta general 0020-22
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente · 28 de octubre de 2022
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 28 Importaciones de bienes personales por traslado de residencia habitual
Normativa según la fuente: Ley 37/1992; art. 28 Ley 38/1992; art. 66.1.n) Reglamento (CE) 1186/2009; arts. 2, 3, 4 y 5
Descripción de hechos
Un ciudadano español que lleva 5 años residiendo en Méjico traslada su residencia a España. Entre los bienes y efectos que van a ser importados en el traslado de residencia se incluye una embarcación de recreo de su propiedad, matriculada en EE.UU.
Cuestión planteada
Si es posible importar la embarcación beneficiándose de la franquicia por traslado de residencia.
Contestación
1. El Reglamento (CE) nº 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 324 de 10 de diciembre), establece en su Capítulo I, artículos 3 al 11 la franquicia de derechos de importación a los bienes y efectos personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia normal desde un tercer país a la Unión Europea.
El artículo 3 del Reglamento establece que: “Los bienes y efectos personales importados por personas físicas que trasladen su residencia normal al territorio aduanero de la Comunidad, serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 a 11.”.
El apartado 1.c) del artículo 2 del Reglamento de franquicias aduaneras entiende por bienes personales: “Los bienes destinados al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar. Constituirán especialmente bienes personales: i) los efectos y mobiliario, ii) las bicicletas y motociclos, los vehículos automóviles de uso privado y sus remolques, las caravanas de camping, las embarcaciones de recreo y los aviones particulares. (…).”.
Los artículos 4 a 11 del Reglamento de franquicias aduaneras establecen los requisitos y condiciones para la aplicación de la franquicia. Entre éstas cabe destacar las siguientes:
- Que los bienes hayan estado en posesión del interesado y, tratándose de bienes no consumibles, hayan sido utilizados por él en el lugar de su antigua residencia normal durante al menos seis meses antes de la fecha en que haya dejado de tener su residencia en el tercer país de procedencia.
- Solo podrán beneficiarse de la franquicia las personas que hayan tenido su residencia normal fuera del territorio aduanero de Unión Europea durante al menos 12 meses consecutivos.
- Los bienes tienen que ser declarados a libre práctica en el plazo de 12 meses contados a partir de la fecha en que el interesado haya establecido su residencia normal en el territorio aduanero de la Unión Europea.
- Hasta que transcurra un plazo de 12 meses, contados a partir de la fecha de aceptación de la declaración de importación, los bienes personales admitidos con franquicia no podrán ser objeto de préstamo, entrega en prenda, alquiler o cesión a título oneroso o a título gratuito sin que hayan sido previamente informadas de ello las autoridades competentes.
- Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de la franquicia a la condición de que los bienes hayan soportado, bien sea en el país de origen o bien en el de procedencia, las cargas de naturaleza aduanera y fiscal a las que estén normalmente sujetos tales bienes.
2. Por su parte, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), en su artículo 28 -Importaciones de bienes personales por traslado de residencia habitual- declara exentas estas importaciones, con las mismas condiciones y requisitos anteriormente señalados. Cabe destacar, que la Ley 37/1992 exige, para disfrutar de la exención de IVA, que los bienes hayan sido adquiridos en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se hayan beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país.
3. Asimismo, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE del 29), establece en el apartado 1.n) del artículo 66 la exención a los medios de transporte que se matriculen o se utilicen como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular desde el extranjero al territorio español. La aplicación de la exención queda condicionada al cumplimiento de las mismas condiciones y requisitos, anteriormente señaladas. Cabe destacar entre ellas que
- Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera del territorio español al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
- Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha en que haya abandonado aquélla.
- Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país.
4. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y en contestación a la consulta planteada, es de señalar que el consultante puede importar la embarcación acogiéndose a la franquicia establecida por traslado de residencia si reúne las condiciones y requisitos establecidos en la normativa anteriormente indicada. Cabe destacar, en este caso, el que la embarcación de recreo haya sido adquirida en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia.
Lo que comunico a Ud. con efectos no vinculantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que dispone:
"La competencia, el procedimiento y los efectos de las contestaciones a las consultas relativas a la aplicación de la normativa aduanera comunitaria se regulará por lo dispuesto en el Código Aduanero Comunitario" ¤
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0020-22. Texto en la fuente oficial ↗