Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0020-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de enero de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4; 5; 89-cinco-b)

Descripción de hechos

El consultante es un empresario persona física que se dedica al comercio al por menor de artículos de joyería. En virtud de una actuación inspectora se negó la deducibilidad de determinadas cuotas soportadas por el consultante por compras a proveedores de oro fino de ley superior a 995 milésimas destinado a la fabricación de metales preciosos. La inspección estimó que no existió infracción tributaria. El proveedor del consultante procedió a instar la devolución de ingresos indebidos por la repercusión improcedente.

Cuestión planteada

Posibilidad de desistir del procedimiento de devolución de ingresos indebidos y acudir a la vía del artículo 89, apartado cinco, letra b), de la Ley 37/1992.

Contestación

1.- El artículo 89, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de dicha Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubieran transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

Por su parte, el apartado Cinco, párrafo tercero, del citado artículo 89 dispone que cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.

Por consiguiente, en el supuesto objeto de consulta, la rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas por los proveedores deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las mismas, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a las operaciones objeto de rectificación.

En cuanto al procedimiento para llevar a cabo la rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas cuando, como sucede en el supuesto planteado en el escrito de consulta, la citada rectificación implique una disminución de las referidas cuotas iniciales, el sujeto pasivo (proveedor del consultante) podrá optar por cualquiera de los dos procedimientos regulados en las letras a) y b) anteriores, igualmente, y de conformidad con las normas reguladoras de los procedimientos administrativos, podrá desistir de una de las vías de regularización previstas por la norma y recurrir a la alternativa.

El artículo 89, apartado cuatro, de la Ley 37/1992, establece que la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.

El artículo 13 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se regulan las obligaciones de facturación que incumben a los empresarios y profesionales dispone que será obligatoria la expedición de una factura rectificativa en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto, dan lugar a la modificación de la base imponible. La expedición de la factura o documento sustitutivo rectificativos deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirlos tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto. La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura o documento sustitutivo en el que se hagan constar los datos identificativos de la factura o documento sustitutivo rectificados y la rectificación efectuada.

El artículo 88, apartado seis, de la Ley 37/1992, dispone que las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa. En consecuencia, en el supuesto de que algún proveedor de la entidad consultante se niegue a efectuar la rectificación de las cuotas indebidamente repercutidas, esta última podrá interponer la correspondiente

reclamación económico administrativa conforme a lo regulado en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (Boletín Oficial del Estado del 23).

2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0020-04. Texto en la fuente oficial ↗