Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0018-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de enero de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-26º

Descripción de hechos

Una persona física se dedica a hacer transcripciones y adaptaciones de todo tipo de textos al sistema Braille de lectura para invidentes.

Cuestión planteada

Aplicación de la exención del art. 20-uno-26.

Contestación

1.- El artículo 20, apartado uno, número 26º, de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) preceptúa que están exentos de dicho tributo los servicios profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.

2.- El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.996, de 12 de abril, señala que "se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica".

A su vez, de lo dispuesto en el artículo 11 del antedicho Texto Refundido, se deduce que tienen la consideración de autores, no solamente los creadores de obras originales, sino también quienes realizan obras derivadas o compuestas a partir de otras preexistentes, tales como traducciones, adaptaciones, revisiones, actualizaciones, anotaciones, compendios, resúmenes, extractos, arreglos musicales y cualesquiera otras transformaciones de obras científicas, literarias o artísticas en cuanto suponga una aportación personal y distinta de la obra preexistente.

En este sentido, por obra científica, literaria o artística debe entenderse cualquier producción relativa a las ciencias, la literatura o el arte en los términos definidos por el Diccionario de la Lengua Española y sólo podrán considerarse exentas las traducciones de las mencionadas obras, en cuanto que sólo en dichas traducciones puede admitirse una aportación personal y original del traductor a la obra preexistente.

El informe de fecha 9 de diciembre de 2002, de la Subdirección General de Propiedad Intelectual, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte señala, entre otras cosas, lo siguiente:

“Con carácter previo hemos de señalar que el término correcto para identificar esta forma de explotación de las obras es transcripción al sistema Braille, en lugar de traducción. El sistema Braille no es un lenguaje diferente, sino que consiste en un sistema meramente distinto para que la comunicación llegue a los invidentes. No existe pues, al contrario que en la traducción, una obra que al final de proceso de transcripción podamos considerar diferente de la obra transcripta”.

3.- En consecuencia con todo lo anterior este Centro Directivo le informa que estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por la consultante, consistentes en la transcripción de obras al lenguaje Braille, tributando los mismos al tipo general del 16 por ciento.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0018-03. Texto en la fuente oficial ↗