Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0017-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de enero de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 63

Descripción de hechos

Reimportaciones de bienes por ser rechazados los bienes por el adquirente.

Cuestión planteada

Tratamiento del Impuesto que se exige con ocasión de la entrada de los bienes en el territorio de aplicación del Impuesto.

Contestación

A) Fundamentos de Derecho.

1. El artículo 63 de la Ley 37/1992 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "estarán exentas del Impuesto las reimportaciones de bienes en el mismo estado en que fueran exportados previamente, cuando se efectúen por quien los hubiese exportado y se beneficien, asimismo, de la exención de los derechos de importación".

El artículo 18, apartado 1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/92, de 29 de Diciembre, (Boletín Oficial del Estado del 31 de Diciembre), establece lo siguiente:

"1. La exención de las reimportaciones de bienes quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º. Que la exportación no haya sido consecuencia de una entrega en el territorio de aplicación del Impuesto.

Se entenderá cumplido este requisito cuando los bienes, aun habiendo sido objeto de una entrega en el interior del país, vuelvan a él por alguna de las siguientes causas:

a) Haber sido rechazados por el destinatario, por ser defectuosos o no ajustarse a las condiciones del pedido.

b) Haber sido recuperados por el exportador, por falta de pago o incumplimiento de las condiciones del contrato por parte del destinatario o adquirente de los bienes.

2º. Que los bienes se hayan exportado previamente con carácter temporal a países o territorios terceros.

3º. Que los bienes no hayan sido objeto de una entrega fuera de la Comunidad.

4º. Que la reimportación de los bienes se efectúe por la misma persona a quien la Administración autorizó la salida de los mismos.

5º. Que los bienes se reimporten en el mismo estado en que salieron sin haber sufrido otro demérito que el producido por el uso autorizado por la Administración, incluido el supuesto de realización de trabajos lucrativos fuera del territorio de la Comunidad.

Se entenderá cumplido este requisito cuando los bienes exportados sean objeto de trabajos o reparaciones fuera de la Comunidad en los siguientes casos:

a) Cuando se realicen a título gratuito, en virtud de una obligación contractual o legal de garantía o como consecuencia de un vicio de fabricación.

b) Cuando se realicen en buques o aeronaves cuya entrega o importación estén exentas del Impuesto de acuerdo con lo establecido en los artículos 22 y 27 de la Ley del Impuesto.

6º. Que la reimportación se beneficie asimismo de exención de los derechos de importación o no estuviera sujeta a los mismos.

2. Se comprenderán también entre las reimportaciones exentas, las que se refieran a los despojos y restos de buques nacionales, naufragados o destruidos por accidente fuera del territorio de aplicación del Impuesto, previa justificación documental del naufragio o accidente y de que los bienes pertenecían efectivamente a los buques siniestrados."

2. El texto del artículo 63 de la citada Ley del Impuesto y su desarrollo reglamentario, contenido en el artículo 18 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, incorporan al ordenamiento jurídico interno la letra c) del apartado 1 del artículo 14 de la Sexta Directiva del Consejo de 17 de mayo de 1977 en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de operaciones - sistema común de Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (Dir. 77/388/CEE). Dicho artículo autoriza a los Estados miembros a fijar las condiciones de aplicación de determinadas exenciones con el fin de asegurar su aplicación correcta y simple y prevenir cualquier fraude, evasión o abuso.

De conformidad con este mandato comunitario, el Reglamento del Impuesto exige que la exportación previamente hecha tuviera carácter temporal como condición de una reimportación exenta. De esta forma se evitan posibles fraudes en relación con previas entregas interiores que no debían estar exentas, así como en relación con los derechos de deducción y devolución de cuotas soportadas.

Por otra parte, el artículo 18, apartado 1, número 1º, sí contempla determinadas exportaciones que, pese a haberse documentado como definitivas, no lo han sido de hecho. Así ocurrirá cuando las causas de la reimportación son alguna de éstas:

a) Haber sido los bienes rechazados por el destinatario, por ser defectuosos o no ajustarse a las condiciones del pedido.

b) Haber sido los bienes recuperados por el exportador, por falta de pago o incumplimiento de las condiciones del contrato por parte del destinatario o adquirente de los bienes.

En estos supuestos, aún no tratándose estrictamente de una exportación temporal, la reimportación de los bienes quedará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En los demás casos en que no se cumplan las referidas condiciones, la importación resultará sujeta y no exenta del Impuesto, teniendo las cuotas devengadas por tal importación la consideración de cuotas satisfechas por el sujeto pasivo, al igual que el resto de las cuotas satisfechas por el sujeto pasivo como consecuencia de la importación de bienes destinados a su actividad.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

Las reimportaciones de bienes previamente exportados por la importadora, que han sido rechazados por el destinatario y han sido recuperados por el importador, son importaciones de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido pero exentas del mismo siempre que se cumplan los requisitos indicados en el artículo 18 del Reglamento del tributo.

En el caso de que no concurrieran las circunstancias indicadas en la normativa reguladora del tributo para que resultara de aplicación la citada exención, la cuota satisfecha por la reimportación de los bienes sujeta al tributo debería ser tratada a todos los efectos como cualquier otra cuota satisfecha a la importación, de manera que no sería correcto su tratamiento como "menor Impuesto repercutido."

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0017-98. Texto en la fuente oficial ↗