Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0017-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de enero de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-2-15º

Descripción de hechos

Instalación de un ascensor para una Comunidad de Propietarios.La instalación precisa la realización de obras de albañilería, previas al montaje que en algunas ocasiones son subcontratadas por la consultante.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a las obras de albañilería y al montaje del ascensor.Tipo impositivo aplicable a las obras subcontratadas por la consultante.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/l992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del l6 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

En este sentido, el artículo 91, apartado uno.2, número 15º de la Ley 37/1992, añadido a dicha Ley por el artículo 71.Seis de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 (Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre), establece que, a partir de 1 de enero de 2000, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.

b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.

c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20 por ciento de la base imponible de la operación.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto legal se contiene en el artículo 26 del RD 1624/1992 de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) . En particular, el primer párrafo de dicho articulo establece: “A efectos de lo previsto en el artículo 91, apartado uno.2, número 15º de la Ley del Impuesto, las circunstancias de que el destinatario no actúa como empresario o profesional, utiliza la vivienda para uso particular y que la construcción o rehabilitación de la vivienda haya concluido al menos dos años antes del inicio de las obras, podrán acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el destinatario de las obras dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, las circunstancias indicadas anteriormente”.

A efectos de la interpretación del contenido de los preceptos señalados, el artículo 23 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre), dispone lo siguiente:

“1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho .

2. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.”

No existiendo una definición de “albañilería” en el ordenamiento tributario, procede considerar, a los efectos de la aplicación del tipo reducido en el Impuesto sobre el Valor Añadido, la definición dada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, según el cual, albañilería “es el arte de construir edificios u obras en que se empleen, según los casos, ladrillo, piedra, cal, arena, yeso u otros materiales semejantes”.

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º, apartado 3, letra f) del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (Boletín Oficial del Estado del 30) en la nueva redacción dada a dicho precepto por el mencionado Real Decreto 3422/2000, que entró en vigor el día 16 de diciembre de 2000, en las ejecuciones de obra de albañilería a que se refiere el artículo 91, apartado uno, 2, número 15º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales estarán obligados a expedir, en todo caso, una factura completa por dichas operaciones.

3.- En el caso planteado por el consultante, sobre la instalación y montaje de un ascensor en un edificio de viviendas propiedad de una Comunidad de Propietarios, este Centro Directivo le informa lo siguiente:

1º.- Tributarán al 7 por ciento las obras previas de albañilería siempre y cuando cumplan con todos los requisitos del artículo 91-uno-2.15º de la Ley del Impuesto, especialmente con el descrito en la letra c) sobre la aportación de materiales por parte de la entidad que realice las obras, que no debe superar el 20 por ciento de la base imponible.

En caso de no cumplir con este requisito la operación tributará al 16 por ciento.

2º.- Tributarán al 16 por ciento las obras de albañilería subcontratadas por la consultante con otros empresarios, por no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 37/1992.

3º.- En el caso de que los trabajos que se lleven a cabo sobre el inmueble sean de diversa índole y sólo parte de los mismos se acomoden a los criterios señalados para la aplicación del tipo del 7 por ciento, habrá de estarse a lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley 37/1992, en cuyo apartado Dos se establece: “cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0017-03. Texto en la fuente oficial ↗