Consulta general 0016-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de enero de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 11.Dos.15º Concepto de prestación de servicios
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4, 11-dos-15
Descripción de hechos
Cooperativa de transporte que presta servicios de transporte a sus clientes utilizando y coordinando a sus socios transportistas. Dichos socios facturan el servicio a la Cooperativa y ésta, a su vez, a sus clientes.
Cuestión planteada
Tributación de dichas operaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo "las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen." 2.- El número 15º del apartado dos del artículo 11 de la citada Ley declara que se consideran prestaciones de servicios las operaciones de mediación y la de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. En las operaciones de mediación, agencia o comisión en que el agente o comisionista actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que dicho agente o comisionista ha recibido y prestado por si mismo los correspondientes servicios.
3.- El artículo 88, apartado uno de la citada Ley determina que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
Por su parte, el apartado dos de dicho artículo 88 preceptúa que "la repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo, que podrán emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado." 4.- El artículo 78 de la Ley 37/92 establece que "la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas".
El apartado tres, número 2º de dicho artículo declara que no se incluirá en la base imponible los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.
5.- Según parece desprenderse de los términos en que está redactado el escrito de consulta, la Cooperativa consultante interviene en nombre propio en las prestaciones de servicio de transporte.
En tal caso, en la operativa que se describe en el escrito de consulta existirían al menos las siguientes operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
a) prestación de servicios de transporte efectuada por los socios transportistas a la Cooperativa consultante.
b) prestación de servicios de transporte efectuada por la Cooperativa consultante para los destinatarios finales del servicio.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Según se desprende del escrito de consulta, la Cooperativa de transporte consultante interviene en nombre propio en las prestaciones de servicios de transporte objeto de consulta.
En tal caso, en la operativa descrita en el escrito de consulta, existirían a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones sujetas y no exentas del mismo:
a) Prestaciones de servicios de transporte efectuadas por los socios transportistas a la Cooperativa consultante.
b) Prestaciones de servicios de transporte efectuadas por la Cooperativa consultante para los destinatarios finales del servicio.
Del escrito de consulta no puede deducirse que la Cooperativa consultante presta un servicio de mediación en nombre del socio transportista y, por tanto, no resultaría ajustada a derecho la facturación y repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido de la Cooperativa a los socios por tal concepto.
2.- Tanto los socios transportistas como la Cooperativa consultante deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido en las prestaciones de servicios de transporte que efectúen cada uno, quedando los destinatarios de dichos servicios obligados a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la Ley 37/92, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
La repercusión se efectuará mediante factura o documento análogo, consignándose la cuota repercutida separadamente de la base imponible.
La base imponible de dichas operaciones será el importe total de la contraprestación sin incluir los descuentos y bonificaciones que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0016-99. Texto en la fuente oficial ↗