Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0016-09

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de junio de 2009

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 88

Descripción de hechos

La entidad consultante ha resultado adjudicataria de un inmueble propiedad de un Ayuntamiento mediante subasta pública. Dicho inmueble ha estado afecto en parte a actividades empresariales por dicho Ayuntamiento. El citado inmueble será objeto de rehabilitación por la entidad consultante adjudicataria.

Cuestión planteada

Si en el precio de salida del inmueble debe entenderse incluido el Impuesto sobre el Valor añadido que grava parte de la transmisión.

Contestación

1.- El artículo 88, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:

“Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido”.

En la medida en que las operaciones controvertidas no tienen por destinatario a un Ente público, sino que, al contrario, es un Ente público el transmitente del inmueble objeto de consulta, no resulta aplicable el segundo párrafo del precepto reproducido.

El artículo 78.cuatro, por su parte, dispone lo siguiente:

“Cuando las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que graven las operaciones sujetas a dicho tributo no se hubiesen repercutido expresamente en factura, se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:

1º. Los casos en que la repercusión expresa del Impuesto no fuese obligatoria.

2º. Los supuestos a que se refiere el apartado dos, número 5º de este artículo.”

Por tanto, el precio fijado ha de entenderse IVA no incluido.

En consecuencia, el ayuntamiento correspondiente deberá expedir y entregar factura al destinatario (entidad consultante) de la entrega del inmueble repercutiendo el Impuesto devengado correspondiente como partida independiente. Esta factura habrá de reunir los demás requisitos a que se refiere el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29).

2.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0016-09. Texto en la fuente oficial ↗