Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0016-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de enero de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 9, 78 y 92

Descripción de hechos

La entidad consultante se dedica a la venta de inmuebles. Para ella trabajan comerciales que utilizan sus propios vehículos para hacer las visitas. La consultante adquiere carburante que luego reparte entre los comerciales según el gasto que hayan tenido, y se los retribuye en nómina como pago en especie.

Cuestión planteada

- Deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de carburante.

Contestación

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:

“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.

Tres. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular” .

Están sujetas a este Impuesto, por consiguiente, las entregas de carburante realizadas por la empresa consultante a sus comerciales y declarados como pago en especie.

2.- El artículo 78 de la Ley 37/92 establece la siguiente regla general en relación con la base imponible:

"Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas."

Para determinar el importe total de la contraprestación, el artículo 79 de la misma Ley establece reglas especiales aplicables, entre otros, en los casos de que la contraprestación, no esté constituida únicamente por dinero, la operación se realice a título gratuito o, existiendo vinculación entre las partes, se haya convenido un precio notoriamente inferior al normal en el mercado. Dicho artículo establece lo siguiente:

“Uno. En las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes.

No obstante, si la contraprestación consistiera parcialmente en dinero, se considerará base imponible el resultado de añadir al valor en el mercado de la parte no dineraria de la -contraprestación el importe de la parte dineraria de la misma, siempre que dicho resultado fuere superior al determinado por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Tres. En los supuestos de autoconsumo y de transferencia de bienes, comprendidos en el artículo 9, números 1º y 3º de esta Ley, serán de aplicación las siguientes reglas para la determinación de la base imponible:

(...)

2ª. Si los bienes entregados se hubiesen sometido a procesos de elaboración o transformación por el transmitente o por su cuenta, la base imponible será el coste de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad.

Cinco. Cuando existiendo vinculación entre las partes que intervengan en las operaciones sujetas al Impuesto, se convengan precios notoriamente inferiores a los normales en el mercado, la base imponible no podrá ser inferior a la que resultaría de aplicar las reglas establecidas en los apartados tres y cuatro anteriores.

La vinculación podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

A estos efectos, se presumirá que existe vinculación:

a) En el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, cuando así se deduzca de las normas reguladoras de dicho Impuesto.

b) En las operaciones realizadas entre los sujetos pasivos y las personas ligadas a ellos por relaciones de carácter laboral o administrativo.

c) En las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado inclusive."

Debe recordarse que la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido no establece una lista cerrada de casos de vinculación, sino que se limita a presumir esta circunstancia en algunos casos (entre el sujeto pasivo y sus empleados, por ejemplo), dejando otros a la prueba según medios admitidos en derecho.

3.- El derecho a deducir viene regulado en la Ley 37/1992 en los artículos 92 y siguientes. El artículo 92 apartado dos dice que el derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.

Por su parte el artículo 94 uno 1º letra a) señala que los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- Por consiguiente, esta Dirección General considera ajustadas a derecho las siguientes conclusiones:

Primero.- De acuerdo con lo establecido en relación con el hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en los artículos 4, 8 y 9 de la Ley 37/1992 y no siendo aplicable en este caso ninguno de los supuestos de no sujeción previstos en el artículo 7 ni de exención de su artículo 20, quedarán sujetas y no exentas al citado tributo las entregas de carburante realizadas por la empresa consultante a sus comerciales.

Segundo.- En relación con la base imponible de estas operaciones deberá aplicarse lo previsto por la Ley en su artículo 79, apartado tres y cinco, antes transcrito. En este caso, la base imponible de la operación sujeta no podrá ser inferior al coste de los bienes entregados.

Tercero.- Serán deducibles las cuotas soportadas en la adquisición del carburante que posteriormente será entregado a los comerciales de la entidad consultante.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0016-03. Texto en la fuente oficial ↗