Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0016-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de enero de 2002

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-1-6º, 91-dos-1-4º

Descripción de hechos

Entidad mercantil que comercializa determinados productos incluidos en el catálogo adjunto al escrito de consulta que exclusivamente vende a hospitales, geriátricos y ortopedias.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el referido impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento salvo en los supuestos a que se refiere el artículo 91 siguiente.

2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de "los aparatos y complementos, incluidos las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.

Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente pueden utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales".

La aplicación del citado tipo impositivo reducido a los productos referidos en el párrafo anterior sólo resulta aplicable a aquéllos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, centros geriátricos, clínicas, etc...).

3.- Por su parte el artículo 91, apartado dos.1, número 4º de la citada Ley establece que se aplicará el tipo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.

Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación.

La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.

A efectos de esta Ley se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento, de acuerdo con el baremo a que se refiere la Disposición Adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre.

4.- En consecuencia con lo anterior esta Dirección General le informa lo siguiente:

1º.- Tributarán en el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 4 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía, entendiendo por tales, aquellas sillas de ruedas que por su diseño y configuración objetiva sean destinadas exclusivamente a estas personas que determina la Ley. A estos efectos, el sujeto pasivo que realice la entrega deberá conservar copia de la certificación de la minusvalía, expedida por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las Entidades Gestoras correspondientes a las Comunidades Autónomas que tengan transferida su gestión.

2º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento, bien por tratarse de productos esencialmente diseñados para el uso de personas con minusvalía o bien artículos que, por sus características técnicas, se utilizan fundamentalmente para aliviar o prevenir, en su caso, enfermedades o dolencias del hombre, los siguientes artículos incluidos en el catálogo adjunto al escrito de consulta:

AD-510; AD-510 S; AD-500; AD501 EL; AD-509 B; AD-508 A; AD-507; AD-508 C; AD500 B; AD-508 A LUX; AD-507 LUX; AD-508 C LUX; AD-906; AD-901; AD-904; H-2196; AD902; AD-537 A; AD-537 AS; AD-537 C; AD-537 CS; AD-536 I; AD-538; AD-538 D; AD-535; H-1200; AD-534; H-1690; H-1614; AD-533; AD-539; AD-506 A; AD-505 A; AD-504; AD-506; AD-506 D; AD-506 AI; AD-561; AD-562; AD-545; AD-545 C; M-003; AD-807 S; AD-807; AD-543 B; AD-544-R-T-RT; AD-808 C; AD-808; AD-955; AD-952; H-3670; AD-581; AD-951; A-991; A-993; AD-957; H-3660; C-1, 2, 2-A y 2-B; CN-4540; CD-4540; CH-4540, CH-3939; CH-4539; CD-3939; CD-4539; CN-3939; CN-4539; AD-910; AD-101; AD-131; AD-131 XL; AD-121 A; AD-121; AD-121 N; AD-121 J; AD-132; AD-413; AD-120 A; AD-121 XL; AD-414; AD-415; AD-200 RC; AD-222 EL; AD-474 N; AD-444; AD-474 J; AD-474; AD-203; AD-203 J; AD-203 A; AD-203 AJ; AD-230 AD; AD-233 AD; AD-230 EL; AD-233 EL; AD-230 N; AD-233 N; AD-100; AD-252; AD-330; AD-240 H; AD-245 BP; AD-250; AD245 A; AD-246 B; AD-246 A; Sillas de ruedas: (excepto las que deban tributar al tipo del 4 por ciento según el punto 1º anterior), PL-31, PL-30, TS-5; TS-6; H-8814; H-8800; H-8830; H-8864; H-8610; AD-823; H-4666; H-4660; H-4664; H-4654; H-4680; H-4650; H-4677; H-4686; M015; M010; H-5757; H-5756; M006; H-5722; M004; H-6147; H-6230; MASILLAS DE EJERCICIO (todas); HA-3481; M002; H-9036 y M014

3º. Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento los siguientes productos incluidos en el catálogo objeto de consulta:

AD-515; AD-515 P; AD-515 M; AD-515 G; AD-557; H-1064 A; AD-558; AD-556; H-1831 A-B y C; H-1080; M012; M013; AD-569 A, B, C y D; AD-568 A, B, C y D; H-6069; AD-601; AD-602; AD-603; AD-577; AD-563; AD-564; AD-565; AD-570 A, B y C; AD-571; AD-572; AD-573; AD-574; H-1874; H-1872; H-1870; A-992; A-956; H-3612; M009; M011; M001; AD-681; AD-680; AD-682; AD-465; SNUG SEAT; AD-822; AD-821; AH-8674; AD-812; AD-810; H-4600; H-4608; H-9937; H-9936; H-9930; H-5599; H-5250; H-5240; H-5245; H-5244; H-5246; H-5248; H-5597; H-5000; H-5575; H-5576; H-5577; H-5570; H-5571; H-5572; H-5573 R; H-5567; H-5568; H-5569 L; H-5569 R; HA-703209; H-5610; H-5612; H-5706; H-5580, 5581; 5582, 5584, 5585 L, 5585 R, 5586 L, 5586 R; M007; M008; CUBIERTOS ESPECIALIZADOS Y MODULARES STARDARD KINGS (todos); H-5548; MANGOS INTEGRALES (todos); CUBIERTOS QUEENS (todos); H-5662; H-5710; H-5660; H-6104 M; H-6104 A; H-6106 M; H-6106 A; H-6108 M; H-6108 A; H-6766; H-6710; H-6714; H-6716; H-6710 L; H-6716 L; H-6730; H-6740; H-6750; H-6242; H-7200; H-8060; H-8063; H-8073; H-7280; H-7260; H-7248; H-7240; H-7246; H-7100; H-7110; M005; H-7304; H-7326; H-6814 B; H-6816 B; H-6818 B; H-6850; H-6830 B; H-6834 B; H-6840 B; H-6844 B; H-6135; AD704; HA-3611 y HA-3612.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0016-02. Texto en la fuente oficial ↗