Consulta general 0015-23
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de abril de 2023
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5
Descripción de hechos
La consultante es propietaria de unos terrenos sobre los que una empresa ha efectuado unas obras de urbanización habiendo percibido una parcela industrial a cambio de una serie de metros correspondiente a la parcela inicial.
Cuestión planteada
Si la consultante tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuestos sobre el Valor Añadido y, en su caso, si está obligada a expedir factura.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…)
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
(…).”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
La Ley del Impuesto no define la figura del urbanizador; no obstante, en términos generales éste puede definirse como la persona o empresa que se dedica a urbanizar terrenos.
A este respecto debe tenerse en cuenta que, según doctrina reiterada de este Centro Directivo (entre otras, contestación vinculante con número de referencia V0102-05, de 28 de enero), se considera que los propietarios de suelo adquieren la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando no tuvieran previamente tal condición, desde el momento en que comiencen a serles imputados los correspondientes costes de urbanización en forma de derramas, siempre que abonaran las mismas con la intención de afectar el suelo resultante de la reparcelación a una actividad empresarial o profesional.
Es importante señalar que la condición de empresario o profesional está íntimamente ligada a la intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier título de los terrenos que se urbanizan. Si falta este ánimo, la consideración de empresario o profesional quebrará y las operaciones se realizarán al margen del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En consecuencia, la consultante tendrá la condición de empresario o profesional a efectos de la urbanización de los terrenos objeto de consulta siempre que el destino de los mismos fuera la venta, adjudicación o cesión por cualquier título, y no el uso propio por la consultante. En caso de cumplirse estas condiciones para considerarse como empresario o profesional, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.
No obstante, de la información aportada en el escrito de consulta se deduce que la consultante no tenía la intención de vender, ceder o adjudicar los terrenos que se urbanizan y, por tanto, si como parece deducirse de la información aportada no tenía previamente la condición de empresaria o profesional, no la adquirirá por los trabajos de urbanización objeto de consulta y la entrega que realiza no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido ni, por tanto, estará sujeta a las obligaciones de facturación previstas en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).
2.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.
Consultas que cita
- V0102-05 Condición de empresario de los transmitentes. Sujeción al impuesto de la transmisión descrita.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0015-23. Texto en la fuente oficial ↗