Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0013-09

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de mayo de 2009

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 11 y 78

Descripción de hechos

Con motivo de la ejecución de una obra pública (carretera) se requiere el traslado forzoso de instalaciones eléctricas. La Administración Pública consultante va a sufragar el coste de las operaciones necesarias para reponer o restablecer estas instalaciones. La empresa propietaria de las mismas no efectúa por sí misma estas operaciones sino que éstas las encarga a una entidad contratista tercera, que es quien recibirá el pago de la Administración Pública por la ejecución de las obras necesarias.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la denominada indemnización por la Administración Pública y de la cesión del derecho a la compañía adjudicataria de las obras a percibir la misma, así como la posible consideración de suplido de las sumas pagadas por la Administración.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

De acuerdo con dicho precepto, las operaciones de modificación o traslado de líneas eléctricas objeto de consulta están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. El sujeto pasivo de las mismas será el adjudicatario de las obras y el destinatario la Administración Pública. Esto supone que la entidad adjudicataria de las obras deberá repercutir el impuesto con ocasión de la realización de las citadas operaciones e ingresarlo en el Tesoro Público.

3.- La base imponible se regula en el artículo 78 de la Ley 37/1992, cuyo apartado uno establece que “la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo.

(…)

Tres. No se incluirán en la base imponible:

1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto”.

En el caso planteado en la consulta no es de aplicación lo dispuesto en el apartado tres, número 1º del precepto anterior. Aunque el pago realizado por la Administración Pública se denomine en el escrito de consulta “indemnización”, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido no tiene la consideración de tal. La razón estriba en que tal pago es, efectivamente, la contraprestación correspondiente a una operación sujeta, esto es, el traslado de instalaciones eléctricas, es decir, tiene lugar un acto de consumo gravable, lo cual no se produce en el caso de indemnizaciones.

4.- En el texto de la consulta se pregunta sobre la calificación de suplidos de la suma pagada por la Administración Pública.

En los denominados suplidos existe una operación principal entre el sujeto pasivo y el destinatario de la misma y una operación secundaria, entre un tercero y el sujeto pasivo en la que éste actúa en nombre y por cuenta del tercero, su cliente.

En el caso planteado en la consulta, la operación principal se produce entre la entidad adjudicataria de las obras, que es quien realiza la obra (sujeto pasivo) y la Administración Pública, destinataria de la misma. Sin embargo, en el caso planteado en la consulta no se puede hablar de operación secundaria porque ésta no existe, ya que la entidad dueña de las instalaciones no interviene. Simplemente se trata de una obra que realiza la entidad contratista y cuya contraprestación la satisface el destinatario, es decir, la Administración Pública.

5.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0013-09. Texto en la fuente oficial ↗