Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0012-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de enero de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-1-22

Descripción de hechos

La consultante ha adquirido un edificio para su reforma y posterior venta como viviendas.

Cuestión planteada

- Consideración de las obras como "de rehabilitación". - Exención del Impuesto en las entregas de las viviendas resultantes.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1. El artículo 20, apartado uno número 22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara exentas del tributo a las siguientes operaciones:

"22º Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

(...)

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada.

No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.

También a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación".

Consecuentemente, no estarán exentas del Impuesto las entregas de edificaciones cuando el transmitente haya realizado la rehabilitación de las mismas, en los términos indicados en el precepto, para lo cual deben concurrir dos requisitos:

- Cuantitativo: que el importe de las obras exceda del 25 por ciento del precio de adquisición o valor de la edificación objeto de rehabilitación.

- Cualitativo: que las obras consistan única o principalmente en la consolidación o tratamiento de los elementos estructurales de la edificación.

2. La calificación de unas obras como de rehabilitación tiene igualmente trascendencia a efectos de la determinación del tipo aplicable a tales ejecuciones de obra: el artículo 91, apartado uno, número 3 de la Ley del Impuesto dispone que se aplicará el tipo impositivo reducido del 7 por ciento a "las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

Con independencia de su importe, la naturaleza de las obras a que se refiere la presente consulta no permite su calificación como "obras de rehabilitación" a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que se trata de reformas interiores en la edificación para redistribución de espacios y mejora de las calidades y servicios de la edificación, pero no se consolidan ni tratan elementos estructurales del inmueble. Por ello, las ejecuciones de obras que contrate el consultante tributarán al tipo general de Impuesto (16 por ciento), y las entregas ulteriores de las partes de la edificación resultarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0012-98. Texto en la fuente oficial ↗