Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0012-18

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de marzo de 2018

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 25. RIVA RD 1624/1992 art. 13

Descripción de hechos

La consultante es una sociedad mercantil establecida en el territorio de aplicación del impuesto que vende productos plásticos a una entidad holandesa que le ordena que los bienes sean expedidos a Portugal en donde los almacena en las instalaciones de una tercera entidad que le presta a la portuguesa servicios de logística. La consultante desconoce si la entidad holandesa dispone de un NIF-IVA portugués.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal de la operación descrita.

Contestación

1.- De conformidad con el artículo 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) son entregas de bienes “la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.”.

La determinación del lugar de realización de las entregas de bienes que son objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición debe efectuarse de conformidad con el artículo 68.Dos.1º de la Ley 37/1992 que establece que:

“El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

(…)

Dos.También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto:

1.º Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.

(…).”.

De conformidad con lo anterior, la venta de productos plásticos efectuada por la consultante debe ser calificada como entrega de bienes que estará sujeta al impuesto pues el lugar de inicio de la expedición o transporte para la puesta a disposición de su cliente se encuentra situado en el territorio de aplicación del impuesto.

2.- No obstante lo anterior, el artículo 25 de la Ley 37/1992 establece que:

“Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:

Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.

(…).”.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 13 del Reglamento del impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), establece que:

“1. Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.

2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma:

1. Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.

2. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación.

3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación fiscal que suministre al vendedor.

(…).”.

Es criterio de este Centro directivo, expresado entre otras en la consulta vinculante de 25 de mayo del 2015 y número V1560-15, que la exención regulada en el artículo 25 de la Ley 37/1992 requiere, entre otros requisitos, que el adquirente comunique al transmitente un número de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (NIF-IVA) asignado por las autoridades fiscales de un Estado miembro de la Comunidad distinto del Reino de España.

Por tanto, en el supuesto objeto de consulta, siendo los bienes transmitidos por la consultante objeto de un transporte a Portugal, en el caso en que el adquirente hubiera comunicado a la consultante un NIF-IVA suministrado por las autoridades fiscales de un Estado miembro distinto de España, por ejemplo el de los Países Bajos, la entrega estará sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Igualmente y en las mismas condiciones estará exenta la entrega de bienes si el adquirente hubiera comunicado a la consultante un NIF-IVA suministrado por las autoridades competentes de la República Portuguesa.

3.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

Consultas que cita

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0012-18. Texto en la fuente oficial ↗