Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0010-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de enero de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4-uno, 5-uno-c

Descripción de hechos

La consultante va a adquirir una vivienda para su inmediata demolición, previa a una nueva promoción de un edificio de locales y viviendas para su venta. El edificio era la vivienda de unos particulares que la habían recibido en herencia.

Cuestión planteada

Sujeción y exención del Impuesto de la entrega de la referida vivienda.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen." El artículo 5, apartados uno y dos de la referida Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.

Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden.

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas." De lo indicado en los preceptos citados se desprende que únicamente están sujetas al tributo las entregas de bienes o prestaciones de servicios que realiza en el ejercicio de su actividad una persona o entidad que tenga la condición de empresario o profesional conforme a lo dispuesto en el artículo 5, condición que no concurre en los transmitentes de la edificación a la que se refiere la consulta.

El hecho de que los adquirentes vayan a utilizar el inmueble en actividades que sí son calificadas como empresariales por la Ley 37/92 no confiere a los transmitentes dicha condición, lo que supone que la operación no puede en ningún caso quedar sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. No está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la transmisión del inmueble al que se refiere la presente consulta, habida cuenta de que los transmitentes son particulares que utilizaban el edificio como su vivienda.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0010-99. Texto en la fuente oficial ↗