Consulta general 0010-16
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior · 16 de marzo de 2016
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 13 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 15 Concepto de adquisición intracomunitaria de bienes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, artículos 13 y 15. Ley 38/1992 , artículos 65-71.
Descripción de hechos
La consultante es una empresa española que se dedica a la compraventa de vehículos terrestres que no tienen la consideración de nuevos a efectos de IVA. Adquiere un vehículo usado a una empresa francesa.
Cuestión planteada
Desea conocer si para adquirir el vehículo y matricularlo en España la empresa española debe estar dada de alta en el Registro de Operadores Intracomunitarios.
Contestación
I. CUESTIONES RELATIVAS AL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
La entidad consultante se dedica a la compraventa de vehículos terrestres y ha adquirido un vehículo usado a una empresa francesa que le aplica el régimen especial de bienes usados según la normativa interna francesa.
A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se consulta si tiene que estar dado de alta en el registro de operadores intracomunitarios para realizar dicha adquisición.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, número 1º, primer párrafo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), están sujetas a dicho Impuesto las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios o profesionales cuando el transmitente sea un empresario o profesional.
A tales efectos, según lo previsto en el apartado uno del artículo 15 de la Ley 37/1992, se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de los dos anteriores.
Por excepción a lo dispuesto en el citado primer párrafo del número 1º del artículo 13 de la Ley 37/1992, y en virtud de lo previsto en la letra b) del segundo párrafo del mismo número, no se comprenden entre las citadas adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español, aquellas adquisiciones de bienes cuya entrega en el Estado miembro de la Comunidad Europea en el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes haya tributado en dicho Estado con sujeción a las reglas de armonización establecidas en la normativa comunitaria para el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
En consecuencia con los preceptos citados, en el caso en que la Sociedad consultante realice la adquisición de un vehículo a un empresario francés que no tiene la consideración de "nuevo" a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo el referido vehículo objeto de transporte desde Francia a España con ocasión de tal operación, la Sociedad consultante efectuaría, en principio, en España el hecho imponible adquisición intracomunitaria de bienes sujeta a dicho Impuesto.
Por excepción a lo señalado en el párrafo anterior, la Sociedad consultante no realizaría el citado hecho imponible en el supuesto de que el empresario francés que le efectúa la venta del vehículo tributase por dicha venta en Francia con sujeción a las reglas armonizadas establecidas en la normativa comunitaria para el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección del Impuesto sobre el Valor Añadido. En este supuesto, lógicamente, la Sociedad consultante no debería declarar ni liquidar tal adquisición ante la Administración Tributaria, puesto que no se produce, el referido hecho imponible adquisición intracomunitaria de bienes.
En este último supuesto, es indiferente que la entidad consultante esté incluida o no en el registro de operadores intracomunitarios a que se refiere el artículo 3, apartado 3 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre).
II. CUESTIONES RELATIVAS AL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTE
El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se encuentra regulado en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE.
El consultante manifiesta que va a matricular en España un vehículo usado, adquirido en un Estado miembro.
De acuerdo con el artículo 65 de la LIE:
“1. Estarán sujetas al impuesto:
a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto la de los que se cinta a continuación:
(…)”.
En este caso, serán sujetos pasivos las personas o entidades a cuyo nombre se efectúe la primera matriculación definitiva del medio de transporte, conforme lo dispuesto en el artículo 67 de la LIE.
El devengo del impuesto se produce, de acuerdo con el artículo 68 de la LIE en el momento en el que el sujeto pasivo presente la solicitud de la primera matriculación definitiva del medio de transporte.
El artículo 69 de la LIE establece que:
“La base imponible estará constituida:
(…)”.
b) En los medios de transporte usados, por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.
Cuando se trate de medios de transporte que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que sean objeto de primera matriculación definitiva en España teniendo la condición de usados, del valor de mercado se minorará, en la medida en que estuviera incluido en el mismo, el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos que habrían sido exigibles, sin ser deducibles, en el caso de que el medio de transporte hubiera sido objeto de primera matriculación definitiva en España hallándose en estado nuevo. A estos efectos, el citado importe residual se determinará aplicando sobre el valor de mercado del medio de transporte usado en el momento del devengo un porcentaje igual al que, en su día, hubieran representado las cuotas de tales impuestos en el precio de venta, impuestos incluidos, del indicado medio de transporte en estado nuevo.
Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, los precios medios de venta aprobados al efecto por el Ministro de Economía y Hacienda que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto. En los casos en que sea aplicable la minoración a que se refiere el párrafo anterior, el Ministro de Economía y Hacienda establecerá el procedimiento para determinar la parte de dichos precios medios que corresponde al importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos soportadas.
Cuando los sujetos pasivos declaren un valor de mercado determinado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, la Administración tributaria no podrá comprobar por los otros medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria el valor así declarado”.
En el artículo 70 se recogen los tipos impositivos a aplicar.
Los aspectos relativos a la gestión del impuesto se regulan en el artículo 71 de la LIE de la siguiente manera:
“1. El impuesto deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso por el sujeto pasivo en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
2. La autoliquidación deberá ser visada por la Administración Tributaria, en la forma que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, con carácter previo a la matriculación definitiva ante el órgano competente. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación sea inferior a la que resultaría de aplicar los precios medios de venta aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda, la Administración Tributaria, con carácter previo al otorgamiento del visado, podrá proceder a la comprobación del importe o valor consignado como base imponible de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Los precios medios a considerar serán los vigentes en el momento en que el interesado solicite el visado ante la Administración Tributaria. También podrá procederse a la comprobación previa del importe o valor declarado cuando no exista precio medio de venta aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda para el medio de transporte al que se refiera la autoliquidación presentada.
El plazo máximo para efectuar la comprobación será de sesenta días contados a partir de la puesta a disposición de la documentación del medio de transporte ante la Administración Tributaria. El transcurso del citado plazo sin que se haya realizado la comprobación determinará el otorgamiento provisional del visado sobre la base del importe o valor declarado por el obligado tributario. A efectos del cómputo del plazo resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado.”.
La autoliquidación del impuesto se debe realizar mediante el modelo 576 cuya presentación es telemática. La Orden EHA/3851/2007, de 26 de diciembre, regula el procedimiento por la presentación telemática de la autoliquidación.
El modelo 576 se deberá presentar una vez solicitada la matriculación definitiva del medio de trasporte y antes de que la misma se haya producido.
Finalmente, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, y en contestación a la pregunta formulada en relación con el Registro de Operadores Intercomunitarios, señalar que la normativa del Impuesto Especial sobre Determinaos Medios de Transporte no exige que el sujeto pasivo esté dado de alta a dicho registro a efectos de cumplir con los preceptos del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos no vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0010-16. Texto en la fuente oficial ↗