Consulta general 0010-14
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de mayo de 2014
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.18º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-18º
Descripción de hechos
La consultante es una entidad de dinero electrónico que presta servicios relacionados con medios de pago.
Cuestión planteada
Exención de las operaciones realizadas por la consultante.
Contestación
1.- La normativa española, define el dinero electrónico en el artículo 1.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico como “todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago según se definen en el artículo 2.5 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico”.
El artículo 3 de la Ley 21/2011 entiende por entidades de dinero electrónico aquellas personas jurídicas distintas de las contempladas en el artículo 2.1.a) de esta Ley (entidades de crédito) a las cuales se haya otorgado autorización para emitir dinero electrónico.
Del escrito de consulta resulta que la sociedad consultante es una entidad de dinero electrónico que presta diversos servicios, cuestionándose la tributación de los mismos en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- El artículo 20 de la Ley 37/1992, precepto en el que se regulan las exenciones en operaciones interiores, dispone en su apartado uno, número 18º, que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones financieras:
a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante.
La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos. Tampoco se extiende la exención a los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de “factoring”, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
No se considerarán de gestión de cobro las operaciones de abono en cuenta de cheques o talones.
b) La transmisión de depósitos en efectivo, incluso mediante certificados de depósito o títulos que cumplan análoga función.
c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.
d) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte.
La exención no alcanza a los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados.
En todo caso, estarán exentas las operaciones de permuta financiera.
e) La transmisión de préstamos o créditos.
(…)
h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.
La exención se extiende a las operaciones siguientes:
a') La compensación interbancaria de cheques y talones.
b') La aceptación y la gestión de la aceptación.
c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.
No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de “factoring”, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
i) La transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere la letra anterior, incluso la transmisión de efectos descontados.
No se incluye en la exención la cesión de efectos en comisión de cobranza. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de “factoring”, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
j) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático.
No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la consideración de oro de inversión de acuerdo con lo establecido en el número 2º del artículo 140 de esta Ley.
(…)”.
Partiendo de lo anterior, procede analizar si los servicios prestados por la entidad consultante pueden tener la consideración de servicios financieros sujetos y exentos del Impuesto en los términos del artículo 20.Uno.18 anteriormente transcrito.
Tales servicios son los siguientes:
- Emisores de medios de pago
- Comercialización de tarjetas de pago
- Servicios de recarga de tarjetas
- Comisiones por transferencias.
- Servicios de procesamiento de pagos para terceros.
En relación con los mismos cabe concluir lo siguiente:
- Los servicios de emisión de medios de pago quedan sujetos y exentos del Impuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.Uno.18.j) en la medida en que la emisión corresponda a la adquisición de dinero electrónico por el propio cliente.
- Los servicios de comercialización de tarjetas de pago quedan sujetos y exentos del Impuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.Uno.18.h) de la Ley del Impuesto, exención que también se extiende a servicios relacionados con las mismas tales como la autorización para la emisión de las tarjetas, mantenimiento de la cuenta del titular de la tarjeta u órdenes de domiciliación o transferencias.
- Los servicios financieros de transferencias de dinero electrónico entre tarjetas quedan sujetos y exentos de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.Uno.18º.h) de la Ley del Impuesto.
Por el contrario, no quedarán exentos del Impuesto, determinados servicios que, prestados de forma independiente, no tienen un componente financiero como son, entre otros, los siguientes:
- Servicios de consultoría tecnológica
- Servicios de consultoría estratégica
- Elaboración de planes de fidelización
- Experiencia en medios de pago
- Desarrollo de plataformas web y aplicaciones
- Alquiler de cajeros privados
- Desarrollos tecnológicos para servicios financieros
- Comisiones por consultas a través de SMS.
3.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0010-14. Texto en la fuente oficial ↗