Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0009-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de enero de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-10º

Descripción de hechos

Persona física que ejerce la actividad profesional de economista va a impartir un curso de economía a una empresa consultora.

Cuestión planteada

Exención.

Contestación

1.- Respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas se informa lo siguiente:

El Grupo 741 de la sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifica la actividad profesional de “Economistas”.

Conforme a lo dispuesto en la Regla 4ª. 1 de la Instrucción, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la Instrucción se disponga otra cosa.

Por tanto, el pago de la cuota del Grupo 741 de la Sección Segunda “Economistas” (o el hallarse dado de alta en el mismo), a efectos de este impuesto, comprende todas las actuaciones del consultante para las que le faculte su titulación académica de Economista, entre ellas las de enseñanza, pero solamente, y en todo caso, las relativas a su titulación académica.

2.- Respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 10º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas de dicho Impuesto:

"10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.

No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas".

La aplicación de la exención prevista en el precepto estará pues condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que las clases sean prestadas por personas físicas.

b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.

La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

c) Que no sea necesario darse de alta en la Tarifa de Actividades Empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas para prestar las referidas clases.

En particular, cumplirá este requisito quien deba, para ejercer dicha actividad, matricularse y tributar por la Agrupación 82 (Profesionales de la enseñanza) de la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas.

La Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, en resolución de 16 de febrero de 1993 ha manifestado lo siguiente:

"... desde la óptica del I.A.E., es profesional de la enseñanza... quién, actuando por cuenta propia (artículo 80, 1 de la Ley 39/1988), desarrolle personalmente la actividad de que se trate... sin embargo, ... se estará ante un empresario, a efectos del impuesto, cuando la actividad de enseñanza se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del profesor o enseñante."

En consecuencia con todo lo anterior esta Dirección General considera que los servicios profesionales de enseñanza efectuados por una persona física estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se cumplan los requisitos enumerados anteriormente.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0009-03. Texto en la fuente oficial ↗