Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0009-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de enero de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 104-dos-2º

Descripción de hechos

Ley 6/2000, disposición adicional La entidad consultante recibe subvenciones para la contratación de ciertos titulados universitarios.

Cuestión planteada

Inclusión de dicha subvenciones en el denominador del porcentaje de prorrata.

Contestación

De acuerdo con el artículo 104.dos.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) para el cálculo del porcentaje de prorrata se incluirá en el denominador el importe total, determinado para el año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir, incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de esta Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo. Las referidas subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital, que se imputarán en la forma en que se indica en el párrafo siguiente. No se incluirán las citadas subvenciones en la medida en que estén relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción.

Las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación.

En relación con la subvención que recibe la consultante, hay que tener en cuenta que a efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este número 2º, no se tomarán en cuenta las siguientes subvenciones que no integren la base imponible del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de esta Ley:

a) Las percibidas por los Centros especiales de empleo regulados por la Ley 13/1982, de 7 de abril, cuando cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de su artículo 43.

b) Las financiadas con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA).

c) Las financiadas con cargo al Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP).

d) Las concedidas con la finalidad de financiar gastos de realización de actividades de investigación, desarrollo o innovación tecnológica. A estos efectos, se considerarán como tales actividades y gastos de realización de las mismas los definidos en el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Esta relación de exclusiones ha sido redactada por la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, incluyendo como novedad la letra d). Por tanto, si las subvenciones que recibe la entidad consultante son concedidas con la finalidad los referidos gastos y actividades, no se deberán incluir en el denominador del porcentaje de prorrata de la consultante.

La entrada en vigor de esta norma se ha regulado por la disposición transitoria quinta de la citada Ley 6/2000, señalando la misma que esta exclusión será aplicable respecto de los importes de las subvenciones que se perciban a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, que se produjo el 15 de diciembre de 2000, incluso en los casos de subvenciones que hubiesen sido acordados con anterioridad a dicha fecha.

Considerando que, de acuerdo con el escrito de consulta, las subvenciones recibidas por la consultante fueron percibidas en 1999, no es aplicable la referida exclusión, debiendo por tanto integrarse en el denominador de su porcentaje de prorrata.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0009-01. Texto en la fuente oficial ↗