Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0007-21

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de abril de 2021

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 4,5, 7.8º, 78.Uno.3º y 93.Cinco

Descripción de hechos

La consultante es una entidad pública, matriz de un grupo que está compuesto por otra entidad pública, en concreto, una sociedad mercantil de capital público, creadas por una Comunidad Autónoma para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión. La consultante centraliza los servicios de dirección general y los departamentos financiero, jurídico y técnico de la filial, siendo el objeto social de esta última la prestación la gestión mercantil del servicio público de radiodifusión y televisión de la Comunidad Autónoma.

Cuestión planteada

Régimen de deducción aplicable a entes duales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la entidad pública consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Por otra parte, en relación con la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las actividades desarrolladas por las Administraciones Públicas, debe tenerse en cuenta que el artículo 7, número 8º de la Ley 37/1992, con la nueva redacción dada por la disposición final décima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (BOE de 9 de noviembre), que entró en vigor el 10 de noviembre de 2017, establece la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las siguientes operaciones:

“8.º A) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas, así como las entidades a las que se refieren los apartados C) y D) de este número, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

B) A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.

b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social.

c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales.

d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.

No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.

C) No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtud de los encargos ejecutados por los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Contratos del Sector Público, la condición de medio propio personificado del poder adjudicador que haya ordenado el encargo, en los términos establecidos en el referido artículo 32.

D) Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos.

E) La no consideración como operaciones sujetas al impuesto que establecen los dos apartados C) y D) anteriores será igualmente aplicable a los servicios prestados entre las entidades a las que se refieren los mismos, íntegramente dependientes de la misma Administración Pública.

F) En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

(…)

l´) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.

(…).”.

Por tanto, según este precepto, estarán siempre sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones Públicas realicen en el ejercicio de determinadas actividades que se mencionan en dicho precepto, aun cuando se lleven a cabo en virtud de encomiendas de gestión, o cualesquiera que sean las circunstancias para la prestación, entre las que se encuentran las actividades comerciales de los Entes públicos de radio y televisión.

Precisamente, la modificación operada por la Ley 9/2017 tiene por objeto, tal y como se establece en su exposición de motivos, clarificar el régimen de sujeción de las actividades de radiotelevisión efectuadas por las entidades del sector público que solo deben quedar sujetas al Impuesto y ser, por tanto, generadoras del derecho a la deducción cuando tengan carácter comercial, ajustándose así dicho régimen a la normativa y jurisprudencia comunitarias (sentencia de 22 de junio de 2016, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recaída en el Asunto C-11/15, Ceský Rozhlas).

3.- En efecto, tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante, de 14 de noviembre de 2018, con número de referencia V2947-18, a la actividad de los entes públicos de radiotelevisión se refiere la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE de 11 de diciembre de 2006) en sus artículos 13 y 132 al señalar lo siguiente:

“Artículo 13

1. Los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de Derecho público no tendrán la condición de sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones en las que actúen como autoridades públicas, ni siquiera en el caso de que con motivo de tales actividades u operaciones perciban derechos, rentas, cotizaciones o retribuciones.

No obstante, cuando efectúen tales actividades u operaciones deberán ser considerados sujetos pasivos en cuanto a dichas actividades u operaciones, en la medida en que el hecho de no considerarlos sujetos pasivos lleve a distorsiones significativas de la competencia.

En cualquier caso, los organismos de Derecho público tendrán la condición de sujetos pasivos en relación con las actividades que figuran en el anexo I, excepto cuando el volumen de éstas sea insignificante.

2. Los Estados miembros podrán considerar actividades de las autoridades públicas las actividades de los organismos de Derecho público que estén exentas en virtud de los artículos 132, 135, 136, 371, 374 a 377, 378, apartado 2, 379, apartado 2, y 380 a 390 ter.”.

“Artículo 132

1. Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

(…)

q) las actividades que no tengan carácter comercial llevadas a cabo por organismos públicos de radiotelevisión.

(…).”.

En consecuencia, la regulación comunitaria de la actividad de las entidades públicas que prestan el servicio público de radiotelevisión ha optado por declararla exenta en la medida en que no tenga carácter comercial permitiendo, igualmente, a los Estados miembros en ese caso considerarla como una actividad no sujeta conforme a lo señalado en el apartado dos del artículo 13 anteriormente transcrito. Por el contrario, toda actividad realizada por dichos entes que tenga carácter comercial quedará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En este sentido, son elocuentes las conclusiones del Abogado General en el mencionado asunto C-11/15, Ceský Rozhlas, que analiza el encaje de la exención del artículo 132.1, letra q) de la Directiva 2006/112/CE (que se corresponde con el artículo 13, parte A, apartado 1, letra q de la Sexta directiva) con las actividades no sujetas de la Administración Pública. En este sentido, los apartados 40 y 41 señalan lo siguiente:

“40 (…) El artículo 13, parte A, apartado 1, letra q), de la Sexta Directiva forma parte de una extensa lista de exenciones «en favor de ciertas actividades de interés general». Estas actividades, ya sea por su propia naturaleza o por las personas que las realizan, se encuentran a menudo excluidas del ámbito de aplicación de la Sexta Directiva, al no tratarse de actividades realizadas a título oneroso en el sentido de esta Directiva. Sin embargo, estas actividades pueden financiarse de diferentes maneras. Asimismo, pueden realizarse, al menos parcialmente, a título oneroso. Es también el caso de las actividades de los organismos públicos de radiodifusión que pueden no estar financiadas en su totalidad con cargo a una tasa, lo que reconoce, por otra parte, el propio Gobierno checo. (10) Estas son las situaciones en las que el artículo 13, parte A, apartado 1, letra q), de la Sexta Directiva, prevé eximir estas actividades. El hecho de que, en la práctica, se trate a menudo de actividades que no están sometidas en modo alguno al régimen del IVA no priva de objeto a esta exención.

41. Ha de añadirse que, en cualquier caso, una disposición de la Sexta Directiva que prevé la exención de una determinada actividad, como es el caso de su artículo 13, parte A, apartado 1, letra a), no puede interpretarse de forma que se amplíe el ámbito de aplicación de esta Directiva definido en su artículo 2. En consecuencia, el requisito de una posible exención es la pertenencia a la categoría de las actividades gravables, y no a la inversa.”.

4.- Por otra parte, el número 3º del apartado Uno del artículo 78 de la Ley 37/1992, con la nueva redacción dada por la referida disposición final décima de la Ley 9/2017, dispone que forman parte de la base imponible:

“Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.

Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.

No obstante, no se considerarán subvenciones vinculadas al precio ni integran en ningún caso el importe de la contraprestación a que se refiere el apartado Uno del presente artículo, las aportaciones dinerarias, sea cual sea su denominación, que las Administraciones Públicas realicen para financiar:

(…)

b) Actividades de interés general cuando sus destinatarios no sean identificables y no satisfagan contraprestación alguna.

(…).”.

Tal y como se señala en la propia exposición de motivos de la Ley 9/2017, el legislador ha considerado procedente excluir, desde su entrada en vigor, de la consideración de subvenciones vinculadas al precio, las aportaciones efectuadas por la Administración Pública para financiar actividades de interés general, como ocurre en el caso de los servicios públicos de radiotelevisión, cuyo destinatario es el conjunto de la sociedad, al no existir un destinatario identificable ni tampoco usuarios que satisfagan contraprestación alguna, sin perjuicio de las consecuencias que de ello se puedan derivar en cuanto al ejercicio del derecho a la deducción.

Por tanto, las aportaciones públicas que, en su caso, perciba la entidad consultante para gestionar los servicios de radiotelevisión objeto de consulta no estarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido al no tener la consideración de subvención vinculada al precio de los servicios que presta, ni constituir la contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto.

Sin embargo, como se ha señalado, de la no sujeción de la actividad no comercial de la entidad pública consultante se deriva la limitación del ejercicio de la deducción del Impuesto soportado por dicha sociedad. En este sentido, son también elocuentes las conclusiones del Abogado General en el asunto C-11/15, Ceský Rozhlas, que en los puntos 53 y 54 señalan lo siguiente:

“53. La comparación con la situación de un organismo privado de radiodifusión podría ser bastante indicativa. Este organismo de radiodifusión también puede, como ocurre a menudo, difundir sus programas en acceso abierto, es decir, sin percibir una retribución de parte de los espectadores. Sin embargo, al no percibir ninguna tasa ni ningún otro medio de financiación pública, deberá financiar su actividad mediante la difusión de «comunicaciones comerciales», retomando los términos de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, es decir, publicidad, programas patrocinados, etc. Estas comunicaciones comerciales se dirigen a los espectadores de los programas de los organismos de radiodifusión, de manera que la difusión de las comunicaciones comerciales es indisociable de la difusión de los programas. Desde el punto de vista económico, el conjunto de estas emisiones constituye, por lo tanto, la actividad del organismo de radiodifusión financiada con cargo a los ingresos generados por las comunicaciones comerciales, que constituye el volumen de negocios de dicho organismo de radiodifusión. De este modo, el IVA soportado sobre los bienes y servicios utilizados por este organismo de radiodifusión para los fines de la totalidad de su actividad se deducirá del IVA repercutido incluido en el precio de las comunicaciones comerciales facturado por éste. En consecuencia, esta inclusión justifica su derecho a deducir la totalidad del IVA soportado.

54. Esto no sucede en el caso de un organismo público de radiodifusión cuya actividad se financia, al menos parcialmente, con cargo a una tasa. En la medida en que esta tasa no constituye una contrapartida de las prestaciones realizadas, no existe IVA soportado y, por tanto, el IVA repercutido no puede deducirse. Es evidente que el organismo público de radiodifusión puede tener asimismo una actividad comercial, financiada con cargo a otros medios. Esta actividad le dará entonces el derecho a deducir, pero sólo sobre la parte de los bienes y servicios utilizados para los fines de dicha actividad comercial.”.

De esta forma, en relación con la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados al ejercicio de la actividad de radiotelevisión por parte de los entes públicos, hay que tener en cuenta que la intención del legislador comunitario ha sido, desde un principio, no permitir la deducibilidad de los gastos asociados a la actividad no comercial de tales entes ya sea por tratarse de una actividad sujeta al Impuesto pero exenta o bien por declarar únicamente sujeta al Impuesto y generadora del derecho a la deducción a la actividad comercial.

5.- Considerando la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de esa actividad no comercial, la propia Ley 37/1992, en su artículo 93.Cinco, con la nueva redacción dada por la Ley 9/2017, señala que:

“Cinco. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones sujetas al Impuesto y operaciones no sujetas por aplicación de lo establecido en el artículo 7.8.º de esta Ley podrán deducir las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de unas y otras operaciones en función de un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las operaciones sujetas al Impuesto, incluyéndose, a estos efectos, las operaciones a que se refiere el artículo 94.Uno.2.º de esta Ley. Este criterio deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya de procederse a su modificación.

A estos efectos, podrá atenderse a la proporción que represente el importe total, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las operaciones sujetas al Impuesto, respecto del total de ingresos que obtenga el sujeto pasivo en cada año natural por el conjunto de su actividad.

El cálculo resultante de la aplicación de dicho criterio se podrá determinar provisionalmente atendiendo a los datos del año natural precedente, sin perjuicio de la regularización que proceda a final de cada año.

No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción alguna las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios destinados, exclusivamente, a la realización de las operaciones no sujetas a que se refiere el artículo 7.8.º de esta Ley.

Las deducciones establecidas en este apartado se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.

Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las actividades de gestión de servicios públicos en las condiciones señaladas en la letra a) del artículo 78.Dos.3.º de esta Ley.”.

Debe tenerse en cuenta que este nuevo apartado Cinco del artículo 93 de la Ley 37/1992 clarifica la no deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados a la realización de operaciones no sujetas efectuadas por aquellos sujetos pasivos que realizan conjuntamente operaciones sujetas y no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Este régimen de deducción aplicable a los denominados “entes duales” constituye un criterio reiterado de este Centro directivo, determinado a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, manifestado en su sentencia de 13 de marzo de 2008, Securenta Göttinger Immobilienanlagen, Asunto C-437/06. En esta sentencia se plantea el caso de una entidad (Securenta) que realiza tres tipos de actividades, a saber, en primer lugar, actividades no económicas, no incluidas dentro del ámbito de aplicación del impuesto; en segundo lugar, actividades económicas, incluidas, por consiguiente, en el ámbito de aplicación de dicho impuesto, pero exentas del mismo, y, en tercer lugar, actividades económicas gravadas.

En este sentido, los criterios que deben seguirse para la determinación del régimen de deducciones efectuado por aquellas entidades que tienen carácter dual, esto es, que en el ejercicio de su actividad realizan operaciones sujetas y no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a los preceptos señalados, ya han sido establecidos por este Centro Directivo, entre otras, en las contestaciones a las consultas de 17 de marzo de 2009, número V0529-09 y de 28 de octubre de 2010, número V2353-10, todas ellas vinculantes.

A estos efectos, del total de cuotas soportadas han de quedar excluidas, de principio, las cuotas que se corresponden íntegramente con la adquisición de bienes y servicios destinados, exclusivamente, a la realización de operaciones no sujetas por aplicación del artículo 7.8º de la Ley 37/1992. Dichas cuotas no serán deducibles en ninguna proporción.

No obstante, en relación con las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de operaciones sujetas al Impuesto y a aquéllas que no lo estén, se deberá adoptar un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las operaciones gravadas, criterio que deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya de procederse a su modificación.

6.- En relación con la deducción del Impuesto soportado por la consultante, como se ha señalado, la propia Ley del Impuesto considera que un criterio razonable y homogéneo de imputación para la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de unas y otras operaciones sería aquel que tuviera en cuenta la proporción que represente el importe total, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las operaciones sujetas al Impuesto, respecto del total de ingresos de su actividad de radiotelevisión pública.

En consecuencia, un posible criterio financiero sería aquel que tuviese en cuenta la proporción que representa los ingresos generados por las operaciones comerciales por las que la consultante repercute el Impuesto sobre el Valor Añadido, respecto del total de los ingresos derivados de la actividad del servicio público y de la actividad comercial; siendo este último importe determinado por la suma del total de los ingresos percibidos.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el artículo 93.Cinco no impone necesariamente la obligación de elegir un criterio financiero para determinar el régimen de deducción aplicable a las adquisiciones de bienes y servicios destinadas conjuntamente a la realización de operaciones de su actividad sujeta y no sujeta al Impuesto cuando, en particular, la naturaleza de la actividad no sujeta desarrollada por la entidad dual o su régimen de financiación precise un criterio basado en elementos propios de la actividad de la prestación.

De esta forma, la consultante propone un criterio determinado en función de la comercialidad o no de los diferentes canales y medios en atención a su comparación con la competencia. De esta manera se determinaría una proporción entre los costes totales de los canales o medios no competitivos considerados, respecto del resto de canales o medios que por tener un contenido comercial se considera generadores del derecho a la deducción.

En este sentido, corresponde a la propia entidad dual la prueba de que el sistema propuesto de imputación constituye un criterio razonable y homogéneo, como así parece deducirse de la información y documentación aportada, sin perjuicio de la facultad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de constatar, en su caso, el cumplimiento de estos requisitos.

7.- En todo caso, en relación con dichos criterios, este Centro directivo ya se ha pronunciado en la contestación vinculante de 26 de octubre de 2020, número V3193-20, de forma que, con carácter general, deberá tenerse en cuenta que:

1º. Los entes duales podrán establecer cualquier criterio razonable y homogéneo que consideren adecuado y que deberá ser aceptado por la Administración tributaria cuando, como se ha señalado, la naturaleza de la actividad no sujeta desarrollada por la entidad dual o su régimen de financiación precise un criterio basado en elementos propios de la actividad de la prestación. Lo anterior, es una cuestión de hecho cuya necesidad debe ser probada por el obligado tributario y constatada por la Administración tributaria.

2º. Una vez constatada por la Administración tributaria que la naturaleza de la actividad no sujeta desarrollada por la entidad dual precisa de un criterio basado en elementos propios de la actividad de la prestación, corresponde a la propia entidad dual la prueba de que el sistema propuesto de imputación constituye un criterio razonable y homogéneo, sin perjuicio de la facultad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de constatar, en su caso, el cumplimiento de estos requisitos. La prueba del criterio de deducción justificado por la entidad dual deberá referirse tanto al fundamento y elementos tenidos en cuenta para el diseño del propio criterio como al porcentaje de deducción resultante de su aplicación.

3º. La aplicación de un sistema basado en un criterio financiero, tal y como se establece en la propia Ley 37/1992, deberá ser el criterio preferentemente aplicable puesto que existe una equivalencia con el propio régimen de prorrata de deducción contenido en la Ley 37/1992, aplicable a los sujetos pasivos que realizan simultáneamente operaciones generadoras y no generadoras del derecho a la deducción.

8.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

Consultas que cita

Jurisprudencia del TJUE que cita

C-11/15 · C-437/06

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0007-21. Texto en la fuente oficial ↗