Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0007-13

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de abril de 2013

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Normativa

Normativa según la fuente: Directiva 2006/112/CE. Art.141 - 214.. Ley 37/1992 art. 26-tres. RIVA RD 1624/1992 art. 79

Descripción de hechos

La consultante compra mercancías en Noruega, las importa por un país comunitario y las transporta directamente a Francia, sin pasar por territorio español o a España.

Cuestión planteada

- Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (349). - Intrastat.

Contestación

1. – El artículo 79 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), establece en relación con las operaciones consultadas que están obligadas a presentar la declaración recapitulativa:

“2.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto realizadas por personas o entidades identificadas a efectos del mismo en el territorio de aplicación del Impuesto.

Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes desde otro Estado miembro a que se refiere el número 2.º del artículo 16 de la Ley del Impuesto y, en particular, las adquisiciones intracomunitarias de bienes que hayan sido previamente importados en otro Estado miembro donde dicha importación haya estado exenta del Impuesto en condiciones análogas a las establecidas por el apartado 12.º del artículo 27 de la Ley del Impuesto.

(....)

5.º Las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que se refiere el apartado tres del artículo 26 de la Ley del Impuesto, realizadas en otro Estado miembro utilizando un número de identificación a efectos de Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por la Administración tributaria española.”

Tanto las adquisiciones intracomunitarias como las asimiladas del artículo 16, antecitado, vienen definidas en la Ley 37/1992, como operaciones donde se expiden o transportan bienes desde otro Estado miembro al territorio de aplicación del Impuesto. Luego solo las entradas de mercancías en este último territorio vendrán obligadas a su declaración en el modelo 349 con arreglo a lo dispuesto en el número 1.2º del artículo 79 del Reglamento. La clave que deberá utilizar para declarar este tipo de operaciones es la A.

2.- El número 1.5º del artículo 79 del Reglamento alude a las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias que se realicen conforme al artículo 26.Tres de la Ley 37/1992, utilizando un NIF/IVA español.

El artículo 26.Tres trata de eximir del Impuesto y obviar determinadas obligaciones formales en las denominadas operaciones triangulares y establece:

“Estarán exentas del Impuesto:

Tres. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que concurran los siguientes requisitos:

1º. Que se realicen por un empresario o profesional que:

a) No esté establecido ni identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto, y

b) Que esté identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en otro Estado miembro de la Comunidad.

2º. Que se efectúen para la ejecución de una entrega subsiguiente de los bienes adquiridos, realizada en el interior del territorio de aplicación del Impuesto por el propio adquirente.

3º. Que los bienes adquiridos se expidan o transporten directamente a partir de un Estado miembro distinto de aquél en el que se encuentre identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido el adquirente y con destino a la persona para la cual se efectúe la entrega subsiguiente.

4º. Que el destinatario de la posterior entrega sea un empresario o profesional o una persona jurídica que no actúe como tal, a quienes no les afecte la no sujeción establecida en el artículo 14 de esta Ley y que tengan atribuido un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española.”

Este artículo es trasposición del artículo 141 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DOUE de 11 de diciembre de 2006) y exige que el intermediario de la operación no esté identificado en el Estado miembro (EM) de origen del transporte (el país de la importación en el caso objeto de consulta) ni en el Estado miembro de destino de la mercancías (Francia en este caso), amén de otros requisitos a los que no vamos a aludir pues el requisito de la no identificación en los dos Estados miembros citados veremos que no se cumple.

En efecto, la expedición o transporte de las mercancías desde el Estados miembros de importación y de origen de la operación realizado por la consultante, constituye una operación asimilada a una entrega intracomunitaria que exigiría identificación en aquel Estado, tal como se establece en el artículo 214.1 de la Directiva 2006/112/CE, que dispone:

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las personas siguientes sean identificadas con un número individual:

a) todos aquellos sujetos pasivos, a excepción de los previstos en el apartado 2 del artículo 9, que efectúen en su territorio respectivo entregas de bienes o prestaciones de servicios que les confieran derecho a deducción y que no sean entregas de bienes o prestaciones de servicios en las que el deudor del IVA sea exclusivamente el destinatario, de conformidad con los artículos 194 a 197 y con el artículo 199;”

La Directiva exige que el sujeto pasivo que realiza la entrega en el país de origen del transporte, esté identificado, por lo tanto no cumple con el requisito establecido en el número 3º, del artículo 26.Tres, de la Ley 37/1992. La consultante no reflejará las adquisiciones u operaciones asimiladas que tengan por destino Francia en el modelo 349. Sí tendrá que declarar la operación, en su caso, en los modelos equivalentes que haya que formalizar en los Estados miembros de origen y destino de las mercancías. Igualmente, deberá cumplir con las demás obligaciones que la normativa de esos Estados miembros le imponga.

3.- En lo que respecta a la declaración INTRASTAT, la competencia en relación con el contenido y presentación de esta declaración informativa corresponde al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Avenida de Llano Castellano 17, 28034 Madrid.

4.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0007-13. Texto en la fuente oficial ↗